AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2010-RCA

Fecha: 09-Jun-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2010-RCA

Sucre, 9 de junio de 2010

Expediente: 2007-16934-34-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: La Paz

En revisión la Resolución 59/2007 de 24 de octubre, cursante de fs. 59 a 60 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Lima Gutiérrez contra Rubén Ramírez Conde y César W. Portocarrero Cuevas, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y Franklin Aguilar Boyán, Fiscal de Materia, alegando la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog).

                                                                   

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2007, cursante de fs. 53 a 58 vta. de obrados, el recurrente señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Felipa Rivero Vda. de Uria y Cornelia Calla Rosa por los supuestos delitos de estafa y falsedad material, radicado ante el Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, interpuso la excepción de extinción del proceso penal, en razón de que habían transcurrido desde la notificación con la imputación tres años, seis meses y seis  días, mereciendo la Resolución 94/2007 de 10 de octubre, que declaró improbada dicha excepción, por considerar que no se demostró el vencimiento de los plazos procesales, Resolución ante la cual planteó recurso de apelación, el cual fue rechazado por Auto de 13 de octubre de 2007.

Indica que diferentes jueces de sentencia que conocieron el proceso penal, actuaron negligente e irresponsablemente, al no poder constituir el Tribunal de sentencia en forma oportuna, dejando vencer plazos procesales establecidos en la norma adjetiva penal, incurriendo de esta forma en actividad procesal defectuosa.

Concluye indicando que, el Tribunal Sexto de Sentencia, al constituirse finalmente el 11 de junio de 2007, perdió competencia para conocer el presente caso, no obstante, haciendo escarnio de la correcta administración de justicia, siguió interviniendo en el proceso, con lo que considera se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE abrog., lo que motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo se le conceda la tutela jurídica y se disponga la extinción del referido proceso penal.

I.2. Autoridades demandadas

El presente recurso se interpone contra Rubén Ramírez Conde y César W. Portocarrero Cuevas, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz y Franklin Aguilar Boyán, Fiscal de Materia.

I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alega la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE abrog.

I.4. Petitorio

Solicita se admita el recurso y se declare procedente, disponiendo la extinción del proceso penal de referencia.

  

I.5. Resolución

El Tribunal de garantías, mediante Resolución 59/2007 de 24 de octubre, cursante de fs. 59 a 60 de obrados, declaro improcedente in límine el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) El recurrente indica que interpuso recurso de apelación contra la Resolución 94/2007, el mismo que fue denegado y rechazado mediante Auto de 13 de octubre de 2007, con el argumento de la “racionalización de la impugnación”, apelación que fue interpuesta en la etapa del juicio oral y público; 2)  Sin embargo, el juicio oral y público dentro de un proceso penal no se puede suspender por ningún motivo, salvo lo dispuesto en los arts. 90, 104 y 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), causas entre las que no se encuentra, el recurso incidental de apelación de una excepción, por lo que las partes deben reservarse el derecho de apelar junto con la sentencia, a través de la apelación restringida; por tanto, la parte recurrente, ingresó en el supuesto de improcedencia previsto en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en razón de que las autoridades jurisdiccionales no han tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, aun cuando la parte utilizó un medio de defensa útil y procedente para defender sus derechos, empero su trámite no se agotó, ya que debe ser considerado juntamente con la apelación restringida de la sentencia, conforme al art. 407 del CPP.

El recurrente fue notificado con la Resolución 59/2007, el 25 de octubre de 2007 (fs. 61), presentando impugnación al día siguiente, el 26 del mismo mes y año (fs. 62 y 63), es decir dentro de término.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, como el recurso fue sorteado el 24 de mayo de 2010 el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala que las autoridades recurridas han atentado contra sus derechos, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, porque dentro del juicio oral  seguido en contra suya, formuló la excepción de extinción de la acción penal, pero ésta fue declarada improbada, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, pero los recurridos rechazaron su impugnación con  el argumento de “racionalización de la impugnación”. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si el Tribunal de garantias al haber declarado improcedente in límine el recurso ha obrado correctamente.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

        

         Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “…en los casos en que los jueces o Tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo in límine por incumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional previstos por el art. 97 de la LTC.

II.2. Del principio de subsidiariedad que caracteriza el recurso de amparo constitucional

        La naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, es ser un recurso subsidiario, este principio ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1337/2003-R, 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras,  señalan que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.

Este Tribunal, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”, lo que ha sido interpretado como el agotamiento de todas las instancias, recursos, medios e instrumentos que la persona afectada en sus derechos tenga a su alcance para la protección o restitución de sus derechos o garantías suprimidos, restringidos o amenazados.

II.3. Análisis del caso elevado en revisión

        

 En el caso de autos, al presentarse la excepción de extinción del proceso penal, en razón del transcurso del tiempo, mereció la Resolución 94/2007 declarando improbada dicha excepción, por lo que se presentó recurso de apelación incidental, el mismo que fue rechazado por las autoridades hoy recurridas, bajo el argumento de que la parte debe reservarse el derecho de plantear la apelación junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, en mérito a la racionalización de la impugnación.

         Respecto a las impugnaciones en juicio oral como en el caso presente, en la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, se señaló que: “De acuerdo al art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Conforme a lo anotado, una de las características del juicio oral es su continuidad, que implica, de acuerdo al art. 334 del CPP, que 'iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código'.

         Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral.

        Consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.

         De lo anotado, se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio”.

La jurisprudencia glosada es aplicable al caso que se analiza, por cuanto se evidencia que dentro de un juicio oral, el actor planteó apelación incidental contra una resolución por la que se declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal, sin embargo debió reservarse el derecho de plantear apelación restringida una vez pronunciada la respectiva sentencia, en la forma prevista por el art. 407 del CPP, pero al no haberlo hecho, incurrió en la causal prevista en el art. 96.3 de la LTC.

Al respecto, es pertinente recordar que el recurso de amparo constitucional, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman lesionados, circunstancia que determina la improcedencia in límine del presente recurso, en virtud de la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC, que señala que el amparo no procederá contra “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in límine del recurso, ha evaluado correctamente los antecedentes del caso y la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, ejercicio  de la facultad que le confiere los arts. 4.I y II de la Ley 003; 7 inc. 8) de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 59/2007 de 24 de octubre, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

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