AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2010-RCA
Fecha: 09-Jun-2010
improcedente in límine
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 59/2007 de 24 de octubre, cursante de fs. 59 a 60 de obrados, declaro improcedente in límine el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) El recurrente indica que interpuso recurso de apelación contra la Resolución 94/2007, el mismo que fue denegado y rechazado mediante Auto de 13 de octubre de 2007, con el argumento de la “racionalización de la impugnación”, apelación que fue interpuesta en la etapa del juicio oral y público; 2) Sin embargo, el juicio oral y público dentro de un proceso penal no se puede suspender por ningún motivo, salvo lo dispuesto en los arts. 90, 104 y 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), causas entre las que no se encuentra, el recurso incidental de apelación de una excepción, por lo que las partes deben reservarse el derecho de apelar junto con la sentencia, a través de la apelación restringida; por tanto, la parte recurrente, ingresó en el supuesto de improcedencia previsto en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en razón de que las autoridades jurisdiccionales no han tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, aun cuando la parte utilizó un medio de defensa útil y procedente para defender sus derechos, empero su trámite no se agotó, ya que debe ser considerado juntamente con la apelación restringida de la sentencia, conforme al art. 407 del CPP.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- señalan que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de
- II.3.
- al momento de resolver
- sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio”.
- APROBAR