AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2010-RCA
Fecha: 09-Jun-2010
señalan que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de
La naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, es ser un recurso subsidiario, este principio ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1337/2003-R, 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, señalan que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.
Este Tribunal, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”, lo que ha sido interpretado como el agotamiento de todas las instancias, recursos, medios e instrumentos que la persona afectada en sus derechos tenga a su alcance para la protección o restitución de sus derechos o garantías suprimidos, restringidos o amenazados.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- señalan que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de
- II.3.
- al momento de resolver
- sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio”.
- APROBAR