AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2010-RCA

Fecha: 09-Jun-2010

sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio”.

La jurisprudencia glosada es aplicable al caso que se analiza, por cuanto se evidencia que dentro de un juicio oral, el actor planteó apelación incidental contra una resolución por la que se declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal, sin embargo debió reservarse el derecho de plantear apelación restringida una vez pronunciada la respectiva sentencia, en la forma prevista por el art. 407 del CPP, pero al no haberlo hecho, incurrió en la causal prevista en el art. 96.3 de la LTC.

Al respecto, es pertinente recordar que el recurso de amparo constitucional, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman lesionados, circunstancia que determina la improcedencia in límine del presente recurso, en virtud de la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC, que señala que el amparo no procederá contra “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.