AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2010-RCA
Fecha: 15-Jun-2010
a)
El Tribunal de garantías, por decreto de 23 de octubre de 2007 (fs. 20), dispuso con carácter previo a la admisión del recurso, que la recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas, subsane lo establecido por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) referido a: a) Debiendo observar los requisitos de forma establecidos en los numerales III y V respecto a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento; y acompañar la prueba en que funda su pretensión, como los documentos mencionados en el recurso, es decir las Ordenanzas Municipales (OM) citadas 178/06 de 25 de mayo de 2006 y 363/06 de 5 de septiembre de 2006 y los antecedentes previos al proceso de clausura, documentación que debe estar debidamente legalizada conforme al art. 1311 del Código Civil (CC); b) Respecto a los requisitos de contenido, establecidos en los numerales IV y VI del art. 97 de la LTC, puesto que si bien señalan los derechos y garantías que se consideran restringidos, estos deben adecuarse al fundamento y objeto del recurso; c) La parte recurrente debe aclarar y demostrar haber agotado las vías pendientes o recursos legales, antes de interponer el recurso de amparo; d) Aclare los nombres y domicilios de los terceros interesados dentro del proceso administrativo con el fin de que éstos puedan ser notificados con el presente recurso; y e) Demuestre el cumplimiento del principio de inmediatez del recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- improcedencia
- I.6. Tramite en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC,
- II.3.
- I.