AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2010-RCA
Fecha: 15-Jun-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2007, cursante de fs. 15 a 19 de obrados, la recurrente refiere que como titular de la licencia de funcionamiento 51268, otorgada por el Gobierno Municipal de La Paz, es propietaria de una cafetería denominada "Zur Molle", para lo cual el año 2006, tomó en alquiler un local comercial ubicado en la zona de "San Pedro", ubicada en la calle México 1874, donde conforme a las normas municipales, instaló el equipo necesario para realizar la actividad comercial; empero, pese haber cumplido con todos los requisitos y tener las autorizaciones correspondientes para el funcionamiento del negocio, desde el momento en el que inició su actividad, funcionarios de la Alcaldía de Cotahuma y guardias municipales realizaron una serie de inspecciones al local y sin establecer motivo, fue citada a la Alcaldía de esa zona, las que acudió a la hora y día fijados, resultando de ello que nunca fue objeto de sanción ni llamada de atención por parte de las autoridades de la Alcaldía; sin embargo, sin que se establezcan las razones de una sanción, el Sub Alcalde y el Asesor Jurídico de Cotahuma, ante una simple solicitud para que se dé cumplimiento al "art. 38 de las Ordenanzas Municipales 178/06 y 363/06" (sic), dictaron la Resolución Administrativa (RA) SACT-AL 029/07 de 14 de marzo de 2007, disponiendo la clausura definitiva de su negocio y medio de subsistencia, decretándose la inhabilidad definitiva y de por vida para realizar la actividad comercial, por la supuesta trasgresión del art. "36" (sic) num. I incs. 1), 2) y 9), que corresponde a faltas muy graves y al numeral II del mismo artículo en su inc. 1) del Reglamento de Establecimiento de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, supuestas faltas que no se acreditaron debidamente conforme a lo establecido por el art. 35 num. II inc. 1).
Manifiesta que contra la Resolución de clausura definitiva, interpuso el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que emitió la Resolución, que no mereció pronunciamiento alguno por parte del Sub Alcalde recurrido, pese a que fue legalmente presentado y recibido, acompañando los antecedentes del caso, lo que motivó que conforme al art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM) y después de transcurridos los diez días de plazo para su pronunciamiento, interponga el recurso jerárquico conforme al art. 141 de la misma Ley, esperando que el Alcalde Municipal, como máxima autoridad jerárquica, emita la Resolución que ponga fin a las arbitrariedades de las que fue víctima; no obstante, dicha Resolución nunca fue emitida, dejándola en completo desamparo, con un capital invertido y con obligaciones pendientes.
Finalmente indica que nunca fue notificada con el inicio de un proceso sancionatorio, ni se abrió el periodo de prueba, previsto en los arts. 39, 46 y 47 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) y su Reglamento, manteniéndose dicha clausura por más de cinco meses, y ante el silencio administrativo de los recursos de revocatoria y jerárquico, y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, interpone recurso de amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- improcedencia
- I.6. Tramite en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC,
- II.3.
- I.