AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2010-RCA

Fecha: 22-Jun-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2007, cursante de fs. 58 a 64 vta, el recurrente refiere que mediante convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia, el 28 de septiembre de 2004 postuló al cargo de Director Ejecutivo en el Instituto Boliviano de la Ceguera, obteniendo el segundo lugar, pero ante la renuncia de la persona que obtuvo el primer lugar, él fue designado para ocupar el referido cargo mediante Resolución del Honorable Consejo Nacional de la Ceguera IBC/CNC 001/005 de 11 de enero de 2005.

Indica que pese a haber desempeñado durante dos años esas funciones de manera correcta e idónea, la Federación Nacional de Ciegos presentó una nota el 13 de febrero de 2007 ante el Viceministro de Salud y Presidente del Consejo Nacional de Ciegos, comunicándole haberse decidido la suspensión inmediata de su persona como Director Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera, por supuestos "incumplimientos y falta de voluntad por solucionar los problema prioritarios de nuestro sector...", así como el incumplimiento del art. 14 inc. b), e) y h) del DS 08083 de 21 de junio de 1980, del Reglamento del Instituto Boliviano de la Ceguera.

El 30 de marzo de 2007, el Viceministro de Salud y Deportes dictó el Auto Inicial de proceso administrativo en su contra, por supuestas faltas a la normativa del Instituto Boliviano de la Ceguera, abriendo un plazo probatorio de diez días. Sin embargo, antes de que se cumpla este plazo, Nilda Heredia Miranda, Ministra de Salud y Deportes, dictó la Resolución Ministerial (RM) 0205 de 5 de abril, por la cual lo destituyó de su cargo, sin haber respetado el principio constitucional al debido proceso y a la presunción de inocencia, puesto que de manera voluntaria se sometió al proceso administrativo disciplinario iniciado en su contra, no habiendo concluido el mismo.

Posteriormente el 9 de abril de 2007, se recibió su declaración informativa y al día siguiente presentó recurso de revocatoria ante la Ministra de Salud y Deportes, contra la RM 0205, detallando en dicho recurso que el proceso administrativo disciplinario, aún no había concluido. Sin embargo, esa autoridad pronunció la Resolución 006/2007 de 19 de abril, en la que señala que su posesión fue ilegal, por no haber sido designado mediante Resolución Suprema, basándose en el DS 28631 de 8 de marzo de 2007 (Reglamento de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo), norma que fue promulgada después de su nombramiento, por lo que no es aplicable a su caso, ya que la aplicación de la normas no es retroactiva, tal como lo establece el art. 33 de la CPE abrog.

Manifiesta que el 25 de abril de 2007 presentó recurso jerárquico contra la Resolución 006/2007, el mismo que fue desestimado mediante providencia de 28 de junio de ese año, bajo con el argumento de que no se hallaba en el ámbito de protección de la Ley de Procedimiento Administrativo, tergiversando de esta manera las aplicaciones de las normas.

Se ha infringido el derecho a la seguridad jurídica, toda vez que el DS 08083 en su art. 12 inc. a) Establece que "son atribuciones del Consejo Nacional de la Ceguera: designar al Director Ejecutivo, examen de competencia de competencia...", previo concurso de méritos y en su inc. h) destituir al mismo previa sustanciación de un sumario informativo y con causas justas, sin embargo, en su caso fue destituido de forma dolosa por supuestos incumplimientos que no fueron probados. De igual manera, se ha incumplido con el derecho al debido proceso, toda vez que de conformidad al DS 23318-A de 3 de noviembre de 2002, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2002, establecen que el proceso administrativo que se denuncia consta de dos fases: El sumarial y de impugnación, el que a su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico. No obstante, pese a lo anotado, la Ministra de Salud y Deportes lo destituyó del cargo, sin antes haber concluido los plazos procesales establecidos por Ley.

Señala que se vulneró su derecho a la defensa, al ser destituido sin antes haber concluido el proceso administrativo que se le seguía, pero además el art. 28 del DS 26237 de 29 de junio de 2002, establece que la resolución de la máxima autoridad ejecutiva será confirmatoria, revocatoria o anulatoria, pero en este caso, se trata de una simple providencia por la que se desestima el recurso jerárquico. Se ha infringido su derecho a la petición, toda vez que oportunamente presentó cartas a la Cámara de Diputados y Ministra de Salud y Deportes, así como recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales no fueron atendidos. Por último, se ha atentado contra el derecho al trabajo, ya que al cerrar las puertas del Instituto Boliviano de la Ceguera y disponer su destitución, se le imposibilitó cumplir sus funciones.

Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado por Resolución de 28 de noviembre de 2007, aclara que Nila Heredia Miranda, Ministra de Salud y Deportes, mediante RM 205 de 5 de abril de 2007, lo destituyó del cargo de Director Ejecutivo, pese a que se llevaba a cabo un proceso administrativo disciplinario en contra suya, violando de esa manera sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, reiterando que en ese proceso se basaron en el DS 28631, que fue promulgado después de su nombramiento, por lo que resultaría inaplicable en su caso, ya que la ley no puede ser retroactiva, con las excepciones previstas en el art. 33 de la CPE abrog.; por otro lado, al desestimar el recurso jerárquico, se aduce haberse aplicado la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando la norma que se aplicó fue el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, tal como señala claramente en los memoriales de interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, Finalmente, indica que la Resolución por la que se desestimó el recurso jerárquico data de 28 de junio de 2007, pronunciada por el superior jerárquico de la parte recurrida, dando por concluido el proceso administrativo disciplinario de referencia, lo cual le faculta a plantear el recurso de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses, puesto que no existe ningún otro recurso o vía de reclamo, por lo que el 26 de noviembre de 2007, interpuso el recurso extraordinario de amparo constitucional.