AUTO CONSTITUCIONAL 0313/2010-CA
Fecha: 09-Jun-2010
I.2. Respuesta al recurso
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2008, cursante de fs. 364 a 368, Braulio Mamani Conde responde al incidente formulado, lamentando que los recurridos, mediante argucias y artificios legales, tratando de evitar que se ingrese a la consideración de fondo del recurso de amparo constitucional, lo cual demuestra de manera implícita el reconocimiento a la vulneración de sus derechos constitucionales y legales, al haberse llevado adelante una anómala sesión extraordinaria del Concejo Municipal y decidido la censura y remoción del cargo de Alcalde Municipal que él ostentaba. También hace notar que al formular el incidente de inconstitucionalidad, no se ha dado cumplimiento al art. 60.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque se limita a señalar que se interpone el recurso demandando la inconstitucionalidad de la Ley de Municipalidades por ser contraria a los arts. 1 y 200 de la CPE abrog., pero no explica cuál es su vinculación con el derecho que estima lesionado, es más ni siquiera se menciona a derecho alguno. Asimismo, no se ha dado cumplimiento al art. 60.III de la LTC porque no se explica ni fundamenta la inconstitucionalidad que se alega y finalmente tampoco se hace referencia a la relevancia que tendría la cuestionada Ley de Municipalidades, en la decisión del recurso de amparo. Luego, señala que el art. 61 de la LTC expresa que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sólo podrá ser presentado por una sola vez, pero en este caso, los recurridos, que a los efectos de este recurso hacen una unidad, ya presentaron anteriormente un incidente de inconstitucionalidad, el mismo que fue rechazado y elevado en consulta al Tribunal Constitucional, de manera que ya no es posible volver a interponer un nuevo incidente de inconstitucionalidad. Asimismo manifiesta que la Ley de Municipalidades es una Ley de desarrollo constitucional, es decir que fue dictada en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 205 de la CPE abrog., que dispone: “La Ley determina la organización y atribuciones del Gobierno Municipal”, de modo que el Poder Legislativo dictó dicha Ley en cumplimiento de las específicas atribuciones contenidas en el art. 59.1ª de la CPE abrog., aclarando que los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y autonomía municipal no fueron afectados por la misma. Pide que se rechace el recurso presentado.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión
- procederá
- II.4.1. De la resolución enviada en consulta
- II.4.2.1. Naturaleza jurídica del control normativo de constitucionalidad posterior en la vía incidental
- en los procesos judiciales o administrativos
- trámite sumarísimo, es decir rápido
- de acceso a la justicia
- los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- APROBAR con otros fundamentos