AUTO CONSTITUCIONAL 0389/2010-CA
Fecha: 30-Jun-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2008 (fs. 23 a 32 vta.), Pánfilo Ríos Quintana -Director del SEDUCA de Santa Cruz- dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto en su contra por Richard Montaño Arce, Alexi Cecilia Limpias Zeballos y Soraya Ximena Roca Avendaño, solicita a los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de algunas frases demandando la inconstitucionalidad de los arts. 98 y 101 de la LTC, y del art. 90 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, argumentando que, pese a la existencia de causales de improcedencia in límine de la acción tutelar previstas en el art. 96.2 y 3 de la LTC -en aplicación de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril-, al existir otros medios o recursos administrativos a los que pudieron acudir los recurrentes antes de plantear el presente amparo constitucional, pretenden ahora ante su negligencia, impugnar aquellos actos que consintieron tácitamente, por lo que considera que si la interpretación de los tribunales de garantías permitiera con carecer previo a la admisión, que el recurrido presente su informe, se evitaría que la declaratoria de improcedencia o rechazo del recurso se efectúe sólo sobre la documentación presentada por el recurrente y que es desconocida por el recurrido, en resguardo del derecho de igualdad de trato en la jurisdicción constitucional, ya que -dice- una vez admitido no puede ser observado, rechazado o declarado improcedente en audiencia.
Respecto de la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del art. 98 de la LTC, en la frase: “…en el plazo de veinticuatro horas…”, alega que si bien el art. 19 de la CPEabrg, ha instituido el recurso de amparo constitucional; empero, en ninguno de sus parágrafos determina que el mismo deba admitirse en el plazo de veinticuatro horas, estableciendo por el contrario la citación inmediata del recurrido para que preste su informe en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin señalar en ningún momento que el Tribunal de garantías deba emitir su criterio antes del informe del recurrido, aspecto que vulnera el derecho a la seguridad jurídica, prevista en los arts. 7 inc. a) y 229 de la CPEabrg, ya que la “mentada” frase provocó que los tribunales de garantías constitucionales emitan un criterio antes de citar al recurrido dejándolo en absoluta indefensión, pudiendo darse el caso que algunos recurrentes presenten como prueba expedientes cercenados, escondan aquella que es desfavorable a sus intereses o como en el caso, omitan haber consentido el acto que recurren, lesionando su derecho a la defensa previsto en el art. 14.II de la Ley Fundamental abrog., al imponer al Tribunal de garantías la obligación de admitir el recurso sin recibir el informe del recurrido, situación que ni la SC 0505/2005-R y el AC 0107/2006-RCA pudieron salvar, pues aun en ese caso, a efecto de declarar la improcedencia o rechazo del recurso antes de su admisión, el análisis se efectúa únicamente con la prueba aportada por el recurrente afectando el derecho a la igualdad de trato en proceso establecida en el art. 6.I de la CPEabrg, como parte del derecho fundamental de la garantía al debido proceso tutelado por el art. 16.IV Norma Suprema abrogada, provocando que en revisión, éste Tribunal Constitucional revoque las resoluciones ante su manifiesta improcedencia. Sobre la solicitud de inconstitucionalidad del art. 101 de la LTC, en sus frases: “…el recurrente podrá (…) modificar o ampliar los términos de su demanda…” y “…ambas partes podrán ofrecer pruebas relativas al objeto del recurso”, alega que de permitirse tales hechos se lesionaría su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los arts. 6.I, 7 inc. a); 16.II y IV y 229 de la CPEabrg, al sorprender al recurrido con nuevos hechos y elementos desconocidos que únicamente le son exhibidos en audiencia.
En lo que se refiere a la solicitud de inconstitucionalidad del art. 90 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que señala: “…El servidor interino continuará en el puesto hasta que se designe al nuevo titular. Si pasados los 90 días no se llegara a cubrir el cargo vacante, se designará al funcionario interino como titular del puesto”, manifestó que, tanto el art. 5 inc. e) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP), como el art. 12 inc. e) del Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, dispone el interinato sólo por noventa días, por lo que una Resolución Ministerial no puede pretender convertir el interinato en contratación permanente creando derecho y derogando normas superiores, situación que lesiona los art. 59.1ª y 96.1ª de la CPEabrg, al ser atribución del Poder Legislativo modificar, derogar o abrogar leyes y no de los Ministerios, generando inseguridad jurídica, puesto que los funcionarios provisorios pretenderán prorrogarse en sus funciones sin someterse a ningún proceso de selección y evaluación previo.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión
- protección inmediata
- el tribunal o juez de amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional establecen, hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final.
- acceso a la justicia,
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional establecen, hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final”
- 1º APROBAR