AUTO CONSTITUCIONAL 0400/2010-CA
Fecha: 30-Jun-2010
carece de
Por otro lado, respecto al art. 71 Bis del CP, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita, que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, está basado íntegramente en la Constitución Política del Estado abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente, culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviviente, ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, por basarse en preceptos de la Constitución Política del Estado abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de fundamento jurídico constitucional, correspondiendo el rechazo del mismo conforme lo prevé el art. 33.I inc.1) de la LTC.
- consulta
- I.1. Síntesis de las solicitud de parte
- rechazaron
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- aplicable a aquellos procesos
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- no serán aplicadas
- carece de
- el rechazo
- revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC
- carezca de fundamento jurídico constitucional, que amerite una decisión de fondo
- APROBAR,