II. La aplicación e interpretación del art. 35 del CPP
La SC 0292/2010-R de 7 de junio, respecto a la interpretación del art. 35 del CPP, sigue los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal contenidos en la SC 0938/2005-R, la cual, en su ratio decidendi expresa “(…) que la prohibición de denunciar y seguir una acción penal entre los parientes a que alude el art. 35 del CPP se presenta cuando los delitos cometidos fueron perpetrados contra terceras personas diferentes a ellos, es decir cuando ellos no son la víctima; sin embargo, el mismo art. 35 del CPP citado, en su parte in fine determina parcialmente una excepción a esa prohibición, cuando reconoce que la denuncia y consecuente acción penal entre los mismos puede darse si los delitos fueron cometidos en forma directa contra ellos, contra sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, conviviente o sus hermanos. En consecuencia, la persecución penal por todo tipo de delitos es posible entre hermanos en los supuestos descritos, aclarándose que en el caso de de los delitos de hurto, robo, extorsión, estafa, estelionato, apropiación indebida y daño que recíprocamente se causen entre hermanos y cuñados, no existe sanción siempre y cuando se cumpla con la condición de acreditar fehacientemente que viven juntos, lo que no impide que el damnificado siga la acción civil que corresponda (art. 359 del CP)”
Ahora bien, el suscrito magistrado, manifiesta su pleno acuerdo con la jurisprudencia precedentemente glosada y la interpretación efectuada del art. 35 del CPP, que permite la denuncia y el ejercicio de la acción penal entre los parientes enumerados en esa norma cuando los delitos fueron cometidos directamente contra ellos, que es lo que sucedió en el caso analizado.
En ese entendido, la Sentencia debió limitarse a sostener que, de acuerdo a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, no correspondía que las autoridades judiciales recurridas declaren probada la excepción de falta de acción, debido a que si bien la acción penal iniciada entre parientes se debió a delitos cometidos directamente contra ellos, fue iniciada entre parientes.
Sin embargo, la SC 0292/2010-R realiza consideraciones adicionales sobre el art. 359 del Código Penal (CP), analizando los tipos penales por los cuales las recurrentes presentaron querella: Así se analiza el delito de apropiación indebida, concluyendo que es un delito que se encuentra dentro la previsión del art. 359 del CP y que, por tal motivo, las resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales recurridas fueron valoradas correctamente.
De lo dicho, la Sentencia Constitucional en análisis concluyó que “la apreciación jurídica, tanto del juez a quo como del juez ad quem omiten el análisis respecto a que los delitos de despojo y abuso de confianza no se encuentran alcanzados por el art. 359 del Código Penal, omisión que distorsiona la aplicación del citado artículo, entendiéndose que ningún Juez u Órgano Jurisdiccional, pueden ampliar el alcance de una disposición, incluyendo conductas que se hallan tipificadas por determinado tipo penal, entre otros, previamente determinados por Ley, aspecto que va más allá de su propia competencia; ya que únicamente la ley puede establecer exenciones o excepciones (…)”
Es sobre el análisis del art. 359 y de los tipos penales que el Magistrado que suscribe manifiesta su disidencia, pues considera que a la justicia constitucional no le corresponde realizar dicho análisis, que es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, que deben analizar la existencia de excusas legales absolutorias, conforme se explica en el siguiente punto.
- Partes: Gustavo Adolfo Montaño Valverde y Neptaly Irene Yañez Ramos
- I. Sobre la tutela contra decisiones judiciales y las auto-restricciones impuestas por el Tribunal Constitucional
- valoración de la prueba
- en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”
- relevancia constitucional,
- interpretación de la legalidad ordinaria
- una aplicación e interpretación errónea del art. 35 del Código de Procedimiento Penal (CPP)
- II. La aplicación e interpretación del art. 35 del CPP
- III. La punibilidad y las excusas legales absolutorias
- si se presentan las condiciones previstas en dicha norma para efectivamente excluir la sanción,
- IV. Sobre la parte resolutiva de la SC 292/2010-R
- pronunciada por el juez demandado-
