interpretación de la legalidad ordinaria
Finalmente, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que el Tribunal Constitucional no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarias, conforme a lo señalado en la SC 1846/2004-R, en al que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice:“Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
Si bien, es posible, analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el recurrente debe fundamentar en su recurso, ahora acción, los siguientes aspecto: ”1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que “… la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas”.
- Partes: Gustavo Adolfo Montaño Valverde y Neptaly Irene Yañez Ramos
- I. Sobre la tutela contra decisiones judiciales y las auto-restricciones impuestas por el Tribunal Constitucional
- valoración de la prueba
- en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”
- relevancia constitucional,
- interpretación de la legalidad ordinaria
- una aplicación e interpretación errónea del art. 35 del Código de Procedimiento Penal (CPP)
- II. La aplicación e interpretación del art. 35 del CPP
- III. La punibilidad y las excusas legales absolutorias
- si se presentan las condiciones previstas en dicha norma para efectivamente excluir la sanción,
- IV. Sobre la parte resolutiva de la SC 292/2010-R
- pronunciada por el juez demandado-
