SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0272/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0272/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0272/2010-R

Sucre, 7 de junio de 2010

Expediente:                     2007-17182-35-RHC

Distrito:                           Tarija

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución de 10 de diciembre de 2007, cursante de fs. 47 vta. a 49 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Marisol Espinoza Rearte en representación sin mandato de Roso Nieves Chavarría y Rosmery Rearte Espinoza contra Benito Carballo Solíz, Fiscal de Materia, sin precisar los derechos de sus representados presuntamente vulnerados, citando al efecto los arts. 6.II; 9.I y “III”; y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2007, cursante de fs. 3 a 4, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Refiere que, el 5 de diciembre de 2007, en horas de la tarde, su hermana Rosmery Rearte Espinoza y su cuñado Roso Nieves Chavarría, fueron aprehendidos injusta e ilegalmente por orden fiscal sin ningún fundamento, en transgresión a sus derechos y garantías constitucionales, sin considerar el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); actuación que contraviene lo dispuesto por el art. 9 de la CPEabrg, en sentido que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose el respectivo mandamiento de aprehensión que emane de autoridad competente, situación que a decir de la recurrente, no se presentó, ya que sus representados debieron ser previamente citados o notificados, violentando sus derechos protegidos por los arts. 6, 9 y 16 de la CPEabrg, 73 y 226 del CPP.

Añade que, es una exigencia librar el mandamiento de comparendo escrito, de forma previa al de aprehensión y su consecuente aplicación con criterio restrictivo; citando las SSCC 0872/2000-R, 1105/2000-R, 0839/2000-R, 1001/2000 y 0846/2000-R.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente no precisa los derechos de sus representados presuntamente vulnerados, citando al efecto los arts. 6.II; 9.I y “III”; y 16 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, la recurrente plantea recurso de hábeas corpus contra Benito Carballo Solíz, Fiscal de Materia de Bermejo; solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad física o derecho de locomoción de sus representados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública de 10 de diciembre de 2007, según consta en el acta cursante a fs. 47 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente fue notificada en el domicilio señalado en el memorial de hábeas corpus; sin embargo, no asistió a la audiencia, tampoco sus representados.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal de Materia de Bermejo, en audiencia, manifestó: i) De los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación, se tiene que el 5 de diciembre de 2007, Iván Rodrigo Nieves Rearte, hijo de los representados de la recurrente, se dio a la fuga incumpliendo la medida de detención domiciliaria, por lo que el Ministerio Público, conjuntamente la Policía, procedieron con las diligencias correspondientes; ii) En horas de la tarde, a las 16:00, los padres de Iván Rodrigo Nieves Rearte, fueron conducidos hasta las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y en esas circunstancias, también se presentaron Basilio Martínez y Benancia Flores de Martínez, padres de la víctima del delito de asesinato; iii) Se produjo un altercado entre ambas familias, con intercambio de palabras y agresiones físicas mutuas. Ante esa situación flagrante, amparado en el art. 230 del CPP, ordenó la detención de los padres del prófugo; y finalmente, a horas 18:00, los padres de la víctima presentaron querella por los delitos de tentativa de homicidio, favorecimiento a la evasión, lesiones graves y amenazas de muerte; iv) La orden de detención, fue verbal y fundamentada por flagrancia de los hechos y delitos querellados, actuación que también realizó la Policía conforme manda el art. 230 del CPP; v) Dentro de las ocho horas, la Policía le remitió las diligencias en su calidad de Fiscal, y dentro de las veinticuatro horas, se puso en conocimiento del Juez cautelar, previa declaración de los representados de la recurrente a las 22:00 y 23:20, del mismo día; y, vi) Se presentó la imputación formal el 6 de diciembre de 2007, a las 11:00, y ese mismo día, la Jueza señaló audiencia para las 17:00, constando el acta de audiencia de medidas cautelares de la misma fecha.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Resolución de 10 de diciembre de 2007, cursante de fs. 47 vta. a 49 vta., declarando sin lugar e improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) Las actuaciones iniciales, se realizaron dentro de la etapa de investigación que sigue el Ministerio Público contra los representados de la recurrente por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio y otros, tipificado y sancionado por el art. 8 con relación al 251, ambos del Código Penal (CP); diligencias de investigación que no denotan violación de derechos fundamentales ni incumplimiento de plazos procesales; 2) Ordenada la aprehensión y posterior detención de los representados de la recurrente, ante la flagrancia de los hechos y la querella presentada, el Fiscal y la Policía, procedieron con su detención, amparados por los arts. 225, 227 incs. 1 y 3 y 226 del CPP; dentro de las veinticuatro horas, fueron puestos a disposición del Juez cautelar, de acuerdo al último artículo mencionado del mismo cuerpo legal; 3) Por la realidad de los hechos, no ameritaba el procedimiento ordinario escrito; tampoco que el mandamiento emane de Juez cautelar, por la flagrancia de los hechos, habiendo el Fiscal requerido en forma verbal y oportuna; y, 4) No se demostró de modo alguno, que la detención sea ilícita y que esa ilegalidad afecte sus derechos fundamentales, más aún, cuando la situación procesal de los representados de la recurrente fue definida por el órgano jurisdiccional, no correspondiendo conceder la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 17 de diciembre de 2007; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. No obstante de ello y en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; habiéndose sorteado la causa el 11 de mayo de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El recurso de hábeas corpus, fue presentado el 6 de diciembre de 2007, a las 12:00, en el Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, según el cargo de presentación que cursa en obrados (fs. 4). Y habiéndose procedido con la distribución de la causa, se remitió al Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia a las 9:30 del 8 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 10 de diciembre de 2007, a horas 9:30 am (fs. 4 vta. a 5).

II.2. El Fiscal, formuló imputación contra los representados de la recurrente por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones graves, favorecimiento para evasión y amenazas de muerte, solicitando su detención preventiva con el argumento de que fueron aprehendidos en flagrancia y por la existencia de peligros procesales (fs. 25 a 26).

II.3.  En audiencia de medida cautelar, llevada a cabo el 6 de diciembre de 2007, a las 17:00, la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Bermejo, previo a instalar el acto procesal, de la revisión de las actuaciones preliminares presentadas por el Fiscal asignado al caso y las que llevó adelante el representante del Ministerio Público, ordenó la libertad de Rosmery Rearte Espinoza y Roso Nieves Chavarría, estableciendo que la tipificación provisional efectuada por el Ministerio Público no se adecuaba a lo previsto en el art. 232 del CPP; es decir, no ameritaba la aprehensión, siendo un exceso lo practicado por el Fiscal. Posteriormente, dio inicio a la audiencia de consideración de medida cautelar, donde dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 39 a 45).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, no precisó los derechos presuntamente vulnerados de sus representados, enunciando simplemente los arts. 6.II, 9.I y “III” y 16 de la CPEabrg, alegando que de manera totalmente abusiva y arbitraria el Ministerio Público aprehendió a su hermana, Rosmery Rearte Espinoza y su cuñado, Roso Nieves Chavarría, sin respetar las formalidades legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal y las normas constitucionales, respecto a que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, siendo requisito indispensable la emisión de mandamiento de aprehensión que emane de autoridad competente, situación que no se presentó, ya que sus representados no fueron citados ni notificados por el Fiscal. Además, refiere que la aprehensión ordenada por el fiscal o el juez y efectivizada por la Policía, debe ser efectuada por escrito y formulada de manera clara y debidamente fundamentada, explicando objetivamente las razones por las cuales se priva de libertad a una persona, caso contrario, su ilegalidad atenta contra el derecho de libre locomoción. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los representados de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo es presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma Fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; debiendo todas las normas inferiores adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final que: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que, la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y principios contenidos en la Constitución Política del Estado, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente a momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, a la autoridad o persona contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, corresponderá la denominación de “demandado”; términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.

Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (las negrillas son nuestras); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.

III.3. Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, actual acción de libertad, y la activación simultánea de jurisdicciones distintas

El recurso de hábeas corpus (art. 18 de la CPEabrg), hoy acción de libertad (art. 125 de la CPE), se instituyó por la Constitución Política del Estado como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando ahora además su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, configurando una garantía constitucional de carácter jurisdiccional.

El mandato del mencionado artículo constitucional, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Tomando en cuenta que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano, la actual Constitución Política del Estado contempla como medio para proteger este derecho, a la acción de libertad, que de manera no muy distinta a la Constitución Política del Estado abrogada, conserva sus características de sumariedad, inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación.

Precisamente, en función a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y a su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, entendimiento modulado y precisado por este Tribunal en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que indica lo siguiente:

I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, para que se aperture la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata; pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación, que de ocurrir, inviabiliza la acción tutelar al activar paralelamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, provocando una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

III.4. El carácter subsidiario excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, en el supuesto de actuación ilegal del fiscal

 

Como la misma SC 0008/2010-R señala, la naturaleza excepcional de la presente acción tutelar debe necesariamente responder a la existencia de mecanismos procesales específicos de defensa, que sean idóneos, eficientes y oportunos, utilizados previamente por el o los afectados, para que opere en caso de restituirse los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas. El citado fallo constitucional, señala también que las subreglas desarrolladas por las posteriores sentencias constitucionales, entre ellas la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, deben ser reconducidas o compatibilizadas con la modulación efectuada, razón por la cual es pertinente analizar dicha Sentencia respecto a los medios de defensa eficaces contra actos lesivos a la libertad ocurridos en la etapa preparatoria, que señala: “…el Código Procesal de la materia atribuye, en el art. 54 inc. 1) del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso.

(…)

De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”.

Es decir, que mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones.

Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si, con carácter previo, los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales.

III.5. El caso en análisis

De la revisión de los antecedentes, se constata que el representante del Ministerio Público, ordenó la aprehensión de los representados de la accionante, porque presuntamente fueron encontrados en flagrancia y ante la existencia de una querella en su contra, por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones graves, favorecimiento para evasión y amenazas de muerte, que según informe del asignado al caso, el Fiscal ordenó y fundamentó la aprehensión de forma verbal, orden que se cumplió, realizándose la notificación correspondiente con la querella y toma de las declaraciones informativas de los representados de la accionante.

Cursa de fs. 3 a 4 de obrados, que el recurso de hábeas corpus fue presentado el 6 de diciembre de 2007, a horas 12:00. El Ministerio Público, puso a los imputados bajo control jurisdiccional, que el mismo día, a horas 17:00, previo a la instalación de la audiencia de consideración de medida cautelar, al amparo del art. 54 del CPP, la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Bermejo, determinó la libertad de los representados de la accionante, debido a que la tipificación provisional efectuada por el Ministerio Público no se adecua a lo establecido por el art. 232 del citado Código, y que no amerita su aprehensión, concluyendo que dicho acto constituyó en un exceso por parte del Fiscal; posteriormente, se dio inicio a la audiencia de consideración de medida cautelar en la que ordenó medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de Roso Nieves Chavarría y Rosmery Rearte Espinoza (fs. 39 a 45).

De la jurisprudencia constitucional, citada en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4., de manera clara se estableció que para la protección de derechos supuestamente lesionados, el accionante no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación, que de ocurrir, inviabiliza la acción tutelar al activar paralelamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. De tal manera, que habiendo la Jueza cautelar, de manera inmediata, restablecido los derechos presuntamente lesionados, ya se activó la vía jurisdiccional para la tutela solicitada, no siendo pertinente que la jurisdicción constitucional se pronuncie al respecto; en caso contrario de verificarse la existencia de dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa.

En consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada, en aplicación del entendimiento asumido en el presente fallo y en la SC 0008/2010-R, considerando que la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales de los representados de la accionante ya fueron reparados por la Jueza cautelar por disposición del art. 54 del CPP.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al declarar sin lugar e improcedente el recurso contra Benito Carballo Solíz, Fiscal de Materia de Bermejo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y aplicado correctamente las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 10 de diciembre de 2007, cursante de fs. 47 vta. a 49 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO