SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0272/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0272/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

III.5. El caso en análisis

De la revisión de los antecedentes, se constata que el representante del Ministerio Público, ordenó la aprehensión de los representados de la accionante, porque presuntamente fueron encontrados en flagrancia y ante la existencia de una querella en su contra, por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones graves, favorecimiento para evasión y amenazas de muerte, que según informe del asignado al caso, el Fiscal ordenó y fundamentó la aprehensión de forma verbal, orden que se cumplió, realizándose la notificación correspondiente con la querella y toma de las declaraciones informativas de los representados de la accionante.

Cursa de fs. 3 a 4 de obrados, que el recurso de hábeas corpus fue presentado el 6 de diciembre de 2007, a horas 12:00. El Ministerio Público, puso a los imputados bajo control jurisdiccional, que el mismo día, a horas 17:00, previo a la instalación de la audiencia de consideración de medida cautelar, al amparo del art. 54 del CPP, la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Bermejo, determinó la libertad de los representados de la accionante, debido a que la tipificación provisional efectuada por el Ministerio Público no se adecua a lo establecido por el art. 232 del citado Código, y que no amerita su aprehensión, concluyendo que dicho acto constituyó en un exceso por parte del Fiscal; posteriormente, se dio inicio a la audiencia de consideración de medida cautelar en la que ordenó medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de Roso Nieves Chavarría y Rosmery Rearte Espinoza (fs. 39 a 45).

De la jurisprudencia constitucional, citada en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4., de manera clara se estableció que para la protección de derechos supuestamente lesionados, el accionante no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación, que de ocurrir, inviabiliza la acción tutelar al activar paralelamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. De tal manera, que habiendo la Jueza cautelar, de manera inmediata, restablecido los derechos presuntamente lesionados, ya se activó la vía jurisdiccional para la tutela solicitada, no siendo pertinente que la jurisdicción constitucional se pronuncie al respecto; en caso contrario de verificarse la existencia de dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa.

En consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada, en aplicación del entendimiento asumido en el presente fallo y en la SC 0008/2010-R, considerando que la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales de los representados de la accionante ya fueron reparados por la Jueza cautelar por disposición del art. 54 del CPP.