SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2010-R
Sucre, 7 de junio de 2010
Expediente: 2006-14819-30-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 34/06 de 18 de octubre de 2006, cursante de fs. 127 a 131 pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Camiri de la provincia Cordillera del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Rodolfo Vallejos Espinoza contra Marcio Sandoval Salazar, Víctor Casón, Berthy Canizares Castro, Wálter Carmona Albarracín y Julieta Amurrio Paniagua, Presidente y Concejales, respectivamente, del municipio de Cabezas del departamento de Santa Cruz, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2006, cursante de fs. 38 a 41 vta., el recurrente denunció que en las elecciones municipales de 2004, fue elegido Concejal Titular del municipio de Cabezas, provincia Cordillera; y el 12 de enero de 2006, Alcalde Municipal del referido Municipio.
El 14 de junio de 2006, extraoficialmente, se le hizo conocer el Auto 001/2006 de esa fecha, por el cual la Comisión de Ética del Concejo Municipal le inició un proceso sumario, sobre la base del art. 12.8, con relación al art. 44 de la Ley de Municipalidades (LM); cuya citación se negó a recibir, debido a que no se adjuntó ni el informe de la Comisión de Ética con los cargos sobre los cuales se le inició el sumario, ni la Resolución del Concejo que dispuso la instauración del proceso. Posteriormente solicitó que se le explicara los cargos que pudiesen existir, motivo por el cual las autoridades recurridas dispusieron la ampliación del informe de la Comisión Económica y recién el 22 de junio de 2006; y sin acompañar la Resolución extrañada, se le entregó un listado de observaciones, sobre supuestas irregularidades expresadas por la Comisión de Ética. El 26 de junio del referido año, presentó revocatoria del auto inicial por vulnerar derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado abrogada, emitiéndose el decreto de 6 de julio de 2006 por el que se determinó que al haber contestado, se sometió y allanó al procedimiento, además de señalar que la Ley de Municipalidades no contempla dicho recurso.
El 4 de julio de 2006, recusó al Concejal Víctor Casón, pidiéndole se abstenga de actuar en la Comisión de Ética, en mérito a que entre los puntos observados y presentados por la Comisión de Ética, se encuentra la ejecución de la obra del sistema de agua “Río Seco-Tunalito”, que fue licitada y ejecutada en su gestión de Alcalde lo que le impedía actuar de Juez en su propia causa; solicitud que fue rechazada mediante Resolución 72/2006 de 6 de julio. Posteriormente, en agosto de 2006, por averiguaciones de su abogado, se enteró que se había presentado en la Fiscalía una querella en su contra por la supuesta comisión de varios delitos, la que se basó en la Resolución 80/2006, emitida en la sesión del Concejo Municipal el 3 de agosto a la que nunca tuvo acceso porque no fue citado.
En mérito a lo actuado y al haberle negado el recurso de revocatoria presentado, las autoridades recurridas vulneraron el principio “pro accione” (sic) y por otra parte, el sumario debió ajustar su procedimiento a las normas establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que en su art. 71 dispone los plazos para la concesión de los recursos. Además, las resoluciones debieron ser adoptadas por mayoría absoluta y necesariamente en sesión legítima del Concejo; y ser publicadas bajo las normas contenidas en el art. 21.III de la LM, para que tengan vigencia y obligatoriedad, pues la Resolución que instruyó el inicio del sumario en su contra fue asumida extra sesión por los Concejales, ahora recurridos, y no está firmada por el Secretario, aspecto que constituye causal de nulidad.
Finalmente, advierte que la Comisión de Ética, desde el momento de su nominación, se convierte en un órgano investido de capacidad jurisdiccional, lo que le otorga independencia de actuación; sin embargo, cuando presentó recusación contra uno de sus miembros, se la puso en consideración del Concejo Municipal, donde a través de la Resolución 72/2006 fue rechazada, cuando correspondía que el Concejal recusado sea quien se allane o rechace tal recusación, al ser este un acto personalísimo; por otra parte, Marcio Sandoval, actuó paralela e indistintamente como Presidente del Concejo y Presidente de la Comisión de Ética, llegando al extremo de utilizar indistintamente sellos y cargos para ambos efectos, dando lugar a que actúe como juez en ambas instancias dentro del mismo proceso, lo que vulneró el principio del juez natural.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente considera lesionados su derecho a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con estos antecedentes, plantea el presente recurso contra Marcio Sandoval Salazar, Víctor Casón, Berthy Canizares Castro, Wálter Carmona Albarracín y Julieta Amurrio Paniagua, Presidente y Concejales, respectivamente, del municipio de Cabezas, de la provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, solicitando se conceda la tutela y consiguientemente, se declare nulo el sumario 001/2005, así como la Resolución que determinó la apertura del sumario y las Resoluciones Municipales 072/2006 y 080/2006, condenándose a los recurridos al pago de daños y perjuicios; y con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública de amparo efectuada el 18 de octubre de 2006, con la concurrencia del recurrente, las autoridades recurridas y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 124 a 126, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y modificación del recurso
El recurrente por medio de su abogado señaló que se encontraba presente en sala Freddy Romero Arteaga, quien se adhirió al recurso; además manifestó que modificó en última instancia la demanda, en sentido de retirar el amparo contra los concejales Wálter Carmona Albarracín y Julieta Amurrio Paniagua.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos Marcio Sandoval Salazar, Víctor Casón y Berthy Canizares Castro, Presidente y Concejales, respectivamente del Concejo Municipal de Cabezas, a través de su abogado señalaron: a) El Concejo Municipal con la facultad conferida por el art. 12 de la LM, tiene la facultad de fiscalizar todas las actividades del Alcalde, de acuerdo a las reglas del art. 16 de la referida norma legal; y al detectar la comisión de delitos esta instancia determinó remitir antecedentes al Ministerio Público; b) A partir de una denuncia se inició proceso interno contra el ahora recurrente, emitiéndose la Resolución 001/2006 con la cual fue citado y dentro del plazo de cinco días, este contestó, por lo que mal puede señalar que desconoce los actuados y que se le privó de su derecho a la defensa, pues luego de vencido el término probatorio presentó recurso de revocatoria, que no está previsto en la Ley de Municipalidades; y, c) Con relación al tercero interesado, quien no es alcalde ni concejal, mal puede ser sometido al procedimiento previsto por el art. 35 de la LM; consiguientemente nunca fue convocado y no tiene derecho a presentar este recurso.
I.2.4. Resolución
La Resolución 34/06 de 18 de octubre de 2006, cursante de fs. 127 a 131, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Camiri, provincia Cordillera del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso de amparo contra Víctor Casón, Marcio Sandoval Salazar y Berthy Canizares Castro, con costas y dispuso la nulidad del proceso sumario seguido contra el recurrente y todas las resoluciones emitidas, a partir del Auto de inicio del proceso 001/2006 de 14 de junio, y sus efectos procesales. Asimismo, declaró improcedente el recurso de amparo contra Wálter Carmona Albarracín y Julieta Amurrio Paniagua, sin costas e improcedente el recurso interpuesto por Freddy Romero Arteaga contra Víctor Casón, Marcio Sandoval Salazar y Berthy Canizares Castro, con costas, con los siguientes argumentos: 1) El procedimiento administrativo interno para procesar a un alcalde, se encuentra previsto en la Ley de Municipalidades, por lo que no es aplicable para el caso de autos, la Ley de Procedimiento Administrativo; 2) Respecto a la citación y comunicación de los cargos, existieron hechos irregulares cuando a tiempo de observarse la falta de entrega de la denuncia y los cargos, las autoridades recurridas al providenciar en sentido de que se remitan nuevos ejemplares de las denuncias, reconocieron que, el procesado careció de la información previa y detallada de lo que se le acusó, por lo que mal podían abrir un término de prueba, sino que el mismo debió quedar sin efecto y posterior a ello, abrir nuevo término probatorio; 3) Al no haber admitido el recurso de revocatoria presentado por el recurrente, vulneraron el principio pro actione; 4) Se constató que la base de la acusación respecto al proceso sumario y penal se encontraba en dos resoluciones contradictorias y que adolecían de ilegitimidad, puesto que para actos internos propios de la administración municipal cursan en registros y archivos “las de aspectos económicos”, para efectos de un proceso sumario y querella son otras” (sic), lo que vulneró el derecho a la seguridad jurídica, por falta de aplicación objetiva de la ley y el manejo de las condiciones para ser sometido a las reglas comunes; 5) Al ser planteada la recusación contra Víctor Casón, miembro de la Comisión de Ética, se constató la existencia de conflicto de intereses, por estar contenido en uno de los cargos imputados contra el recurrente, referidos a su anterior actividad como Alcalde Municipal, lo que generó falta de imparcialidad y de transparencia, atentando al principio del juez natural; y carencia de pronunciamiento por el recusado y el rechazo del Concejo sobre la recusación constituyó un acto arbitrario; 6) Respecto al tercer interesado, si bien existen elementos investigativos relacionados a su persona, únicamente le espera ser sometido a un proceso administrativo de acuerdo al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública o un proceso penal ordinario, puesto que no se puede aplicar en su caso los arts. 35 y 36 de la LM, al carecer este de legitimación activa; y, 7) Existen actos ilegales desde la conformación de la Comisión de Ética, pasando por la citación indebida, la falta de pronunciamiento del recurso de revocatoria emergente de la recusación, resoluciones paralelas entre otros hechos que hacen viable la concesión del presente recurso.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional
El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 25 de octubre de 2006; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados en diciembre de ese año, este órgano quedó sin quórum, produciéndose una paralización en la resolución de causas; no obstante de ello y en virtud a la reciente designación de nuevos Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a nuevo sorteo el 12 de abril de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En las Elecciones Municipales de 5 de diciembre de 2004, Rodolfo Vallejos Espinoza, fue elegido Concejal Titular de la tercera sección de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz (fs. 1).
II.2. El 14 de junio de 2006, por auto de apertura de proceso sumario 01/2006, de 14 de junio, los Concejales integrantes de la Comisión de Ética, Marcio Sandoval Salazar y Víctor Casón, dispusieron la apertura de proceso interno contra Rodolfo Vallejos Espinoza, hoy recurrente, en base a los informes y denuncias presentados por la Comisión Económica del Concejo Municipal y el Comité de Vigilancia, disponiendo la tramitación del mismo en la vía sumaria establecida por el art. 35 y siguientes de la LM (fs. 8 a 9).
II.3. El 20 de junio del mismo año, mediante memorial presentado ante los Concejales de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Cabezas, Rodolfo Vallejos Espinoza, hoy recurrente, reclamó por haber sido citado un día que recayó en feriado nacional (Corpus Christi), además de no habérsele entregado la Resolución del Concejo Municipal que dispuso su procesamiento ni las denuncias emitidas por la Comisión Económica y tampoco la denuncia del Comité de Vigilancia; este memorial dio lugar al decreto de 22 de junio de 2006, emitido por el Presidente y el Vicepresidente del Concejo Municipal de Cabezas, por el cual se abrió el periodo de prueba de diez días computables a partir del siguiente día de su notificación, además de disponer que se le hagan llegar nuevos ejemplares de las denuncias que pesaban en su contra, a momento de notificársele con la referida providencia (fs. 87 a 89).
II.4. El 26 de junio de 2006, Rolando Vallejos Espinoza, hoy recurrente, mediante memorial pidió a los Concejales de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Cabezas revocar el auto inicial de la apertura de proceso sumario 001/2006 de 14 de junio, argumentando que el Presidente de esa Comisión en base al informe 142/06, presentado por la Concejal Berthy Canizares Castro, resolvió iniciar el proceso sumario, sin que haya dispuesto previamente que se absolvieran las observaciones presentadas, hecho que se constituyó en una flagrante vulneración a su derecho a la defensa, además de haber violado el principio de presunción de inocencia. Igualmente denunció que al no existir un procedimiento que norme las actividades de la Comisión de Ética, no se podía realizar, sustanciar o ejecutar el proceso sumario, correspondiendo la aplicación de los recursos de revocatoria y jerárquico. Finalmente reclamó sobre la ilegal constitución de esa Comisión, por lo que solicitó la revocatoria del Auto 001/2006 pronunciado el 14 del mismo mes y año (fs. 25 a 26).
II.5. El 6 de julio de 2006, mediante decreto, la Comisión de Ética, integrada por Marcio Sandoval Salazar y Víctor Casón, determinó que el recurrente al haber sido citado legalmente y haber contestado a dicha autoridad dentro del término hábil el 19 de junio del mismo año al referido Auto Inicial del proceso, constituyó dicha contestación en sometimiento y allanamiento al proceso administrativo iniciado en su contra. Además estableció que el procedimiento contenido en los arts. 35 y ss. de la LM, no contempla la substanciación de revocatoria luego de recibida la contestación del procesado, por lo que rechazó el memorial presentado por el recurrente (fs. 94).
II.6. El 3 de agosto del mismo año, a través de la Resolución Municipal 80/2006, emitida por el Concejo Municipal de Cabezas, con el argumento de que existían nueve casos de omisiones, incumplimiento de deberes, desembolsos y uso de los recursos financieros municipales sin la debida documentación de respaldo, se dispuso la remisión de todo lo obrado, a objeto de que se prosiga la investigación penal correspondiente (fs. 10 a 14).
II.7. El 1 de septiembre de igual año, las autoridades ahora recurridas, presentaron al Fiscal de Camiri, mediante memorial, querella contra Rodolfo Vallejos Espinoza, en base a los nueve cargos establecidos por la Comisión de ética, denunciando la comisión de varios hechos delictivos (fs. 117 a 123 vta.).
II.8. El 4 del mismo mes y año, el ahora recurrente, mediante memorial reiteró la solicitud de nulidad de obrados e interpuso recusación contra el Concejal Víctor Casón por actuar en causa propia (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El recurrente, ahora accionante, denunció que dentro del proceso interno instruido por el Concejo Municipal e iniciado por la Comisión de Ética, vulneraron su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, argumentando lo siguiente: a) Se le notificó sin adjuntar el informe con los cargos sobre los cuales se le inició el sumario, ni la Resolución del Concejo que dispuso la instauración del proceso y pese a que reclamó dicha omisión, se le entregó sólo un listado de las observaciones sobre supuestas irregularidades cometidas durante su gestión, sin adjuntar la Resolución extrañada; b) El Concejo Municipal emitió la Resolución 80/2006 de 3 de agosto, con la que no fue notificado, en base a la cual presentaron en la Fiscalía una querella en su contra, por la supuesta comisión de varios delitos; y, c) La solicitud formulada al Concejal Víctor Casón de que se abstenga de actuar en la Comisión de Ética, en mérito a que entre los puntos observados y presentados por la Comisión de Ética, se encuentra la ejecución de la obra del sistema de agua “Río Seco-Tunalito”, que fue licitada y ejecutada en su gestión de Alcalde, aspecto que le impide legalmente actuar como juez en su propia causa, fue rechazada mediante Resolución 72/2006 de 6 de julio, actuando dicho Concejal en la referida Comisión aún estando inhabilitado para hacerlo y además en forma paralela e indistinta como Presidente del Concejo y Presidente de la Comisión de Ética, es decir que intervino como juez en ambas instancias dentro del mismo proceso, lo que vulnera el principio del juez natural. Corresponde en revisión analizar los fundamentos del recurso y los hechos reclamados a fin de determinar si se otorga o se deniega la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus sentencias, pues conforme precisó la SC 0006/2010-R, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos, la persona que presenta la acción tutelar será denominada “accionante” y la autoridad contra quien se dirige la acción, se denominará demandado. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 494/2001-R y 652/2004-R, entre otras, hasta la SC 820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Sobre el derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso está previsto por el art. 115.II de la CPE, siendo su naturaleza jurídica definida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mediante la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que textualmente afirma:“La garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el art. 16 CPE, asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.
La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.” (las negrillas son nuestras)
Como se puede advertir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: “…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia.”
III.4. Sobre el derecho a la defensa
El derecho a la defensa ha sido consagrado por el art. 115.II de la CPE, y de manera autónoma dentro del art. 119.II, artículo en el que se establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo establece la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma: “...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPEabrg “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…”. (las negrillas son nuestras)
Por su parte la SC 0952/2002-R, siguiendo el mismo razonamiento establece:“..todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley.
“…en ese orden y concordante con lo expuesto, el mismo art. 16 de la Constitución, en su numeral IV prescribe: 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...', mandato del que se infiere, que no obstante de que el juzgador debe respetar y garantizar el derecho a la defensa, está impedido expresamente de aplicar una condena o sanción cuando el citado derecho ha sido vulnerado en la tramitación del proceso. En este caso, la sanción no puede ser impuesta por ningún motivo y el procesado puede rehusarse a cumplirla hasta que se regularice el procedimiento indebido al que fue sometido.
“…por ello, si bien no es procedente la instauración de un proceso disciplinario por la comisión de una falta leve, no es menos cierto que la sanción por la misma, no puede ser aplicada en completa indefensión del sujeto al cual se le aplica la sanción, pues esto importaría, en el caso, dejar sin límites el ejercicio de la autoridad jerárquica superior sobre el subalterno y, en consecuencia, dar paso a la arbitrariedad, contraria al orden constitucional, siendo así que corresponde garantizar la vigencia de la Constitución y de un Estado Democrático de Derecho” (las negrillas son nuestras).
Jurisprudencia que no contradice el texto constitucional vigente y que es plenamente compatible con la Constitución Política del Estado vigente.
III.5. Derecho al Juez natural
El derecho al juez natural está consagrado en el art. 120.I de la CPE, que claramente establece que toda persona tiene el derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y que no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida por autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa, al respecto es necesario hacer notar que este Tribunal ha descrito que el derecho al juez natural es un elemento del debido proceso y consiste en que la autoridad que debe juzgar un hecho concreto debe de ser independiente, imparcial y competente, específicamente en la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, jurisprudencia que es compatible con el texto constitucional vigente.
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, de los antecedentes que cursan en el expediente, en cuanto al proceso administrativo dentro de los municipios el art. 35 de la LM, dispone que una vez conocido el hecho o la denuncia contra un Concejal o Alcalde, se dispondrá la apertura de un proceso interno a ser sustanciado por la Comisión de Ética, designada anualmente para el efecto. En cuanto al parágrafo VII del referido artículo, el mismo señala que la Comisión se elegirá al iniciarse cada gestión y funcionará de acuerdo con el reglamento interno, en relación con el art. 12.3 de la LM, que dispone que la Comisión de Ética, será conformada en las primeras sesiones ordinarias, instancia que deberá citar a la autoridad involucrada, en forma personal con la denuncia y el auto de apertura de proceso, para lo cual se entiende que la Comisión debe estar conformada con anterioridad al hecho a ser juzgado para no vulnerar el derecho al juez natural que forma parte del debido proceso, conforme lo dispone el citado art. 35.II de la LM, además el citado art. 35.IV establece que una vez vencido el período de prueba la Comisión de Ética elevará un informe final al Concejo Municipal sobre los resultados del proceso.
Se advierte que a través del Auto 001/2006 de 14 de junio, los Concejales integrantes de la Comisión de Ética, Marcio Sandoval Salazar y Víctor Casón, dispusieron la apertura de proceso interno contra Rodolfo Vallejos Espinoza, basándose en los informes y denuncias presentados por la Comisión Económica del Concejo Municipal y el Comité de Vigilancia; y dispusieron la tramitación del mismo en la vía sumaria establecida por el art. 35 y ss. de la LM. El 20 de junio de 2006, el ahora accionante presentó ante la Comisión de Ética un memorial reclamando el hecho de que se lo citó en un día que recayó en feriado nacional, además de no habérsele entregado la Resolución del Concejo Municipal que estableció su procesamiento, ni las denuncias emitidas por la Comisión Económica, reclamo que causó que el Presidente y el Vicepresidente del Concejo Municipal, mediante decreto de 22 de junio de 2006, dispusieran la apertura del periodo de prueba de diez días computables a partir del siguiente día de su notificación, además de que se le hagan llegar los ejemplares de las denuncias que pesaban en su contra al momento de ser notificado con esa providencia.
Posteriormente, el 26 de junio de 2006, el ahora accionante, presentó ante la Comisión de Ética una solicitud de revocatoria del Auto Inicial de la apertura de proceso sumario 001/2006 de 14 de julio, argumentando que el Presidente de esa Comisión, basándose en el informe 142/06 presentado por el Concejal Berthy Canizares Castro, resolvió iniciar el proceso sumario sin antes haber dispuesto que se absuelvan las observaciones planteadas, lo que vulneró su derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia; además reclamó la ilegal constitución de esa Comisión, pero lejos de ser atendida su solicitud, el Concejo Municipal a través de la Resolución Municipal 80/2006 de 3 de agosto de 2006, con el fundamento de que existían nueve casos de omisiones, incumplimiento de deberes, desembolsos y uso de los recursos financieros municipales sin la debida documentación de respaldo, decidió la remisión de todo lo obrado, a objeto de que se prosiga la investigación penal correspondiente, por lo que el 1 de septiembre del indicado año la Fiscalía de Camiri, sobre la base a los nueve cargos establecidos por la Comisión de Ética, le atribuyó varios hechos delictivos, ante lo cual el accionante reiteró su solicitud de nulidad de obrados e interpuso recusación contra el Concejal Víctor Casón por actuar en causa propia.
De lo previamente desarrollado, se establece que las autoridades demandadas, en el punto referente a la citación y comunicación de los cargos, actuaron ilegalmente, acto que los propios demandados confiesan al solicitar que se remitan nuevos ejemplares de las denuncias, reconociendo entonces que el procesado, ahora accionante, no fue citado como lo dispone el art. 35.II de la LM y por tanto, carecía totalmente de la información previa y detallada de las acusaciones.
Finalmente, en cuanto al hecho de haberle negado la recusación que el accionante formuló contra Víctor Casón, como miembro de la Comisión de Ética, por estar involucrado en las observaciones que originaron el proceso, fue un acto que vulneró su derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho al juez natural, por el hecho de que la persona recusada tenía interés en el proceso por un lado y por otro participó irregularmente de ambas instancias, tanto en el pleno del concejo como en la Comisión de Ética, lo que comprometía su imparcialidad para resolver el caso concreto. Asimismo, el hecho de que la recusación planteada por el recurrente ante la Comisión de Ética, hubiese sido considerada y rechazada por el Pleno del Concejo Municipal, se constituyó en otro acto violatorio al debido proceso, teniendo en cuenta que ese es un aspecto que en primera instancia no corresponde ser dilucidada por el ente deliberante, sino que debe ser resuelta primeramente por el propio denunciado, así está establecido por el art. 35.VI de la LM.
En lo relativo al tercer interesado, no correspondía su adhesión debido a que si bien existían algunos elementos relacionados a su persona dentro del proceso administrativo seguido contra el accionante, este no podía esperar ser sometido o convocado al proceso sumario como sujeto pasivo debido a que la normativa analizada sólo corresponde para ser aplicada a autoridades ediles, es decir, alcaldes y concejales; y no así para particulares, por lo que como bien indica la resolución que es objeto de la presente revisión, el tercero interesado carece de legitimación activa, por lo que no corresponde referirse al fondo de sus pretensiones.
III.7. Sobre el desistimiento en acciones de amparo constitucional
Sobre el desistimiento en los recursos de amparo el Tribunal Constitucional en su SC 1151/2003-R de 15 de agosto, estableció:“…si bien aquella problemática correspondía ser dilucidada en principio, a raíz del retiro del recurso por parte de la recurrente ya no corresponde hacerlo, pues conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.
...bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado.”
En el caso concreto, el accionante decidió en última instancia retirar el recurso de amparo contra los concejales Walter Carmona Albarracín y Julieta Amurrio Paniagua, lo que es posible siguiendo el entendimiento del Tribunal Constitucional establecido mediante su jurisprudencia.
En mérito a lo desarrollado precedentemente se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso de amparo contra Víctor Casón, Marcio Sandoval Salazar y Berthy Canizares Castro e improcedente la acción de amparo contra Walter Carmona Albarracín y Julieta Amurrio Paniagua, evaluó correctamente los datos del proceso y ha dado una adecuada aplicación al art. 19 de la CPEabrg y actual art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 34/06 de 18 de octubre de 2006, cursante de fs. 127 a 131, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Camiri de la provincia Cordillera del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con relación a Víctor Casón, Marcio Sandoval Salazar y Berthy Canizares Castro y DENEGAR con relación a Wálter Carmona Albarracín y Julieta Amurrio Paniagua.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA