SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
a)
Los recurridos Marcio Sandoval Salazar, Víctor Casón y Berthy Canizares Castro, Presidente y Concejales, respectivamente del Concejo Municipal de Cabezas, a través de su abogado señalaron: a) El Concejo Municipal con la facultad conferida por el art. 12 de la LM, tiene la facultad de fiscalizar todas las actividades del Alcalde, de acuerdo a las reglas del art. 16 de la referida norma legal; y al detectar la comisión de delitos esta instancia determinó remitir antecedentes al Ministerio Público; b) A partir de una denuncia se inició proceso interno contra el ahora recurrente, emitiéndose la Resolución 001/2006 con la cual fue citado y dentro del plazo de cinco días, este contestó, por lo que mal puede señalar que desconoce los actuados y que se le privó de su derecho a la defensa, pues luego de vencido el término probatorio presentó recurso de revocatoria, que no está previsto en la Ley de Municipalidades; y, c) Con relación al tercero interesado, quien no es alcalde ni concejal, mal puede ser sometido al procedimiento previsto por el art. 35 de la LM; consiguientemente nunca fue convocado y no tiene derecho a presentar este recurso.
El recurrente, ahora accionante, denunció que dentro del proceso interno instruido por el Concejo Municipal e iniciado por la Comisión de Ética, vulneraron su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, argumentando lo siguiente: a) Se le notificó sin adjuntar el informe con los cargos sobre los cuales se le inició el sumario, ni la Resolución del Concejo que dispuso la instauración del proceso y pese a que reclamó dicha omisión, se le entregó sólo un listado de las observaciones sobre supuestas irregularidades cometidas durante su gestión, sin adjuntar la Resolución extrañada; b) El Concejo Municipal emitió la Resolución 80/2006 de 3 de agosto, con la que no fue notificado, en base a la cual presentaron en la Fiscalía una querella en su contra, por la supuesta comisión de varios delitos; y, c) La solicitud formulada al Concejal Víctor Casón de que se abstenga de actuar en la Comisión de Ética, en mérito a que entre los puntos observados y presentados por la Comisión de Ética, se encuentra la ejecución de la obra del sistema de agua “Río Seco-Tunalito”, que fue licitada y ejecutada en su gestión de Alcalde, aspecto que le impide legalmente actuar como juez en su propia causa, fue rechazada mediante Resolución 72/2006 de 6 de julio, actuando dicho Concejal en la referida Comisión aún estando inhabilitado para hacerlo y además en forma paralela e indistinta como Presidente del Concejo y Presidente de la Comisión de Ética, es decir que intervino como juez en ambas instancias dentro del mismo proceso, lo que vulnera el principio del juez natural. Corresponde en revisión analizar los fundamentos del recurso y los hechos reclamados a fin de determinar si se otorga o se deniega la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y modificación del recurso
- a)
- procedente
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- acciones de defensa,
- conceder
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso
- hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- la sanción por la misma, no puede ser aplicada en completa indefensión del sujeto al cual se le aplica la sanción, pues esto importaría, en el caso, dejar sin límites el ejercicio de la autoridad jerárquica superior sobre el subalterno y, en consecuencia, dar paso a la arbitrariedad, contraria al orden constitucional,
- III.5. Derecho al Juez natural
- , instancia que deberá citar a la autoridad involucrada, en forma personal con la denuncia y el auto de apertura de proceso, para lo cual se entiende que la Comisión debe estar conformada con anterioridad al hecho a ser juzgado para no vulnerar el derecho al juez natural que forma parte del debido proceso
- III.7. Sobre el desistimiento en acciones de amparo constitucional
- APROBAR