SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

, instancia que deberá citar a la autoridad involucrada, en forma personal con la denuncia y el auto de apertura de proceso, para lo cual se entiende que la Comisión debe estar conformada con anterioridad al hecho a ser juzgado para no vulnerar el derecho al juez natural que forma parte del debido proceso

        En el caso concreto, de los antecedentes que cursan en el expediente, en cuanto al proceso administrativo dentro de los municipios el art. 35 de la LM, dispone que una vez conocido el hecho o la denuncia contra un Concejal o  Alcalde, se dispondrá la apertura de un proceso interno a ser sustanciado por la Comisión de Ética, designada anualmente para el efecto. En cuanto al parágrafo VII del referido artículo, el mismo señala que la Comisión se elegirá al iniciarse cada gestión y funcionará de acuerdo con el reglamento interno, en relación con el art. 12.3 de la LM, que dispone que la Comisión de Ética, será conformada en las primeras sesiones ordinarias, instancia que deberá citar a la autoridad involucrada, en forma personal con la denuncia y el auto de apertura de proceso, para lo cual se entiende que la Comisión debe estar conformada con anterioridad al hecho a ser juzgado para no vulnerar el derecho al juez natural que forma parte del debido proceso, conforme lo dispone el citado art. 35.II de la LM, además el citado art. 35.IV establece que una vez vencido el período de prueba la Comisión de Ética elevará un informe final al Concejo Municipal sobre los resultados del proceso.

         Se advierte que a través del Auto 001/2006 de 14 de junio, los Concejales integrantes de la Comisión de Ética, Marcio Sandoval Salazar y Víctor Casón, dispusieron la apertura de proceso interno contra Rodolfo Vallejos Espinoza, basándose en los informes y denuncias presentados por la Comisión Económica del Concejo Municipal y el Comité de Vigilancia; y dispusieron la tramitación del mismo en la vía sumaria establecida por el art. 35 y ss. de la LM.  El 20 de junio de 2006, el ahora accionante presentó ante la Comisión de Ética un memorial reclamando el hecho de que se lo citó en un día que recayó en feriado nacional, además de no habérsele entregado la Resolución del Concejo Municipal que estableció su procesamiento, ni las denuncias emitidas por la Comisión Económica, reclamo que causó que el Presidente y el Vicepresidente del Concejo Municipal, mediante decreto de 22 de junio de 2006, dispusieran la apertura del periodo de prueba de diez días computables a partir del siguiente día de su notificación, además de que se le hagan llegar los ejemplares de las denuncias que pesaban en su contra al momento de ser notificado con esa providencia.

        Posteriormente, el 26 de junio de 2006, el ahora accionante, presentó ante la Comisión de Ética una solicitud de revocatoria del Auto Inicial de la apertura de proceso sumario 001/2006 de 14 de julio, argumentando que el Presidente de esa Comisión, basándose en el informe 142/06 presentado por el Concejal Berthy Canizares Castro, resolvió iniciar el proceso sumario sin antes haber dispuesto que se absuelvan las observaciones planteadas, lo que vulneró su derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia; además reclamó la ilegal constitución de esa Comisión, pero lejos de ser atendida su solicitud, el Concejo Municipal a través de la Resolución Municipal 80/2006 de 3 de agosto de 2006, con el fundamento de que existían nueve casos de omisiones, incumplimiento de deberes, desembolsos y uso de los recursos financieros municipales sin la debida documentación de respaldo, decidió la remisión de todo lo obrado, a objeto de que se prosiga la investigación penal correspondiente, por lo que el 1 de septiembre del indicado año la Fiscalía de Camiri, sobre la base a los nueve cargos establecidos por la Comisión de Ética, le atribuyó varios hechos delictivos, ante lo cual el accionante reiteró su solicitud de nulidad de obrados e interpuso recusación contra el Concejal Víctor Casón por actuar en causa propia.

De lo previamente desarrollado, se establece que las autoridades demandadas, en el punto referente a la citación y comunicación de los cargos, actuaron ilegalmente, acto que los propios demandados confiesan al solicitar que se remitan nuevos ejemplares de las denuncias, reconociendo entonces que el procesado, ahora accionante, no fue citado como lo dispone el art. 35.II de la LM y por tanto, carecía totalmente de la información previa y detallada de las acusaciones.

Finalmente, en cuanto al hecho de haberle negado la recusación que el accionante formuló contra Víctor Casón, como miembro de la Comisión de Ética, por estar involucrado en las observaciones que originaron el proceso, fue un acto que vulneró su derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho al juez natural, por el hecho de que la persona recusada tenía interés en el proceso por un lado y por otro participó irregularmente de ambas instancias, tanto en el pleno del concejo como en la Comisión de Ética, lo que comprometía su imparcialidad para resolver el caso concreto. Asimismo, el hecho de que la recusación planteada por el recurrente ante la Comisión de Ética, hubiese sido considerada y rechazada por el Pleno del Concejo Municipal, se constituyó en otro acto violatorio al debido proceso, teniendo en cuenta que ese es un aspecto que en primera instancia no corresponde ser dilucidada por el ente deliberante, sino que debe ser resuelta primeramente por el propio denunciado, así está establecido por el art. 35.VI de la LM.

En lo relativo al tercer interesado, no correspondía su adhesión debido a que si bien existían algunos elementos relacionados a su persona dentro del proceso administrativo seguido contra el accionante, este  no podía esperar ser sometido o convocado al proceso sumario como sujeto pasivo debido a que la normativa analizada sólo corresponde para ser aplicada a autoridades ediles, es decir, alcaldes y concejales; y no así para particulares, por lo que como bien indica la resolución que es objeto de la presente revisión, el tercero interesado carece de legitimación activa, por lo que no corresponde referirse al fondo de sus pretensiones.