SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 14 de junio de 2006, extraoficialmente, se le hizo conocer el Auto 001/2006 de esa fecha, por el cual la Comisión de Ética del Concejo Municipal le inició un proceso sumario, sobre la base del art. 12.8, con relación al art. 44 de la Ley de Municipalidades (LM); cuya citación se negó a recibir, debido a que no se adjuntó ni el informe de la Comisión de Ética con los cargos sobre los cuales se le inició el sumario, ni la Resolución del Concejo que dispuso la instauración del proceso. Posteriormente solicitó que se le explicara los cargos que pudiesen existir, motivo por el cual las autoridades recurridas dispusieron la ampliación del informe de la Comisión Económica y recién el 22 de junio de 2006; y sin acompañar la Resolución extrañada, se le entregó un listado de observaciones, sobre supuestas irregularidades expresadas por la Comisión de Ética. El 26 de junio del referido año, presentó revocatoria del auto inicial por vulnerar derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado abrogada, emitiéndose el decreto de 6 de julio de 2006 por el que se determinó que al haber contestado, se sometió y allanó al procedimiento, además de señalar que la Ley de Municipalidades no contempla dicho recurso.

El 4 de julio de 2006, recusó al Concejal Víctor Casón, pidiéndole se abstenga de actuar en la Comisión de Ética, en mérito a que entre los puntos observados y presentados por la Comisión de Ética, se encuentra la ejecución de la obra del sistema de agua “Río Seco-Tunalito”, que fue licitada y ejecutada en su gestión de Alcalde lo que le impedía actuar de Juez en su propia causa; solicitud que fue rechazada mediante Resolución 72/2006 de 6 de julio. Posteriormente, en agosto de 2006, por averiguaciones de su abogado, se enteró que se había presentado en la Fiscalía una querella en su contra por la supuesta comisión de varios delitos, la que se basó en la Resolución 80/2006, emitida en la sesión del Concejo Municipal el 3 de agosto a la que nunca tuvo acceso porque no fue citado.

En mérito a lo actuado y al haberle negado el recurso de revocatoria presentado, las autoridades recurridas vulneraron el principio “pro accione” (sic) y por otra parte, el sumario debió ajustar su procedimiento a las normas establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo  (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que en su art. 71 dispone los plazos para la concesión de los recursos. Además, las resoluciones debieron ser adoptadas por mayoría absoluta y necesariamente en sesión legítima del Concejo; y ser publicadas bajo las normas contenidas en el art. 21.III de la LM, para que tengan vigencia y obligatoriedad, pues la Resolución que instruyó el inicio del sumario en su contra fue asumida extra sesión por los Concejales, ahora recurridos, y no está firmada por el Secretario, aspecto que constituye causal de nulidad.

Finalmente, advierte que la Comisión de Ética, desde el momento de su nominación, se convierte en un órgano investido de capacidad jurisdiccional, lo que le otorga independencia de actuación; sin embargo, cuando presentó recusación contra uno de sus miembros, se la puso en consideración del Concejo Municipal, donde a través de la Resolución 72/2006 fue rechazada, cuando correspondía que el Concejal recusado sea quien se allane o rechace tal recusación, al ser este un acto personalísimo; por otra parte, Marcio Sandoval, actuó paralela e indistintamente como Presidente del Concejo y Presidente de la Comisión de Ética, llegando al extremo de utilizar indistintamente sellos y cargos para ambos efectos, dando lugar a que actúe como juez en ambas instancias dentro del mismo proceso, lo que vulneró el principio del juez natural.