SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
procedente
La Resolución 34/06 de 18 de octubre de 2006, cursante de fs. 127 a 131, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Camiri, provincia Cordillera del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso de amparo contra Víctor Casón, Marcio Sandoval Salazar y Berthy Canizares Castro, con costas y dispuso la nulidad del proceso sumario seguido contra el recurrente y todas las resoluciones emitidas, a partir del Auto de inicio del proceso 001/2006 de 14 de junio, y sus efectos procesales. Asimismo, declaró improcedente el recurso de amparo contra Wálter Carmona Albarracín y Julieta Amurrio Paniagua, sin costas e improcedente el recurso interpuesto por Freddy Romero Arteaga contra Víctor Casón, Marcio Sandoval Salazar y Berthy Canizares Castro, con costas, con los siguientes argumentos: 1) El procedimiento administrativo interno para procesar a un alcalde, se encuentra previsto en la Ley de Municipalidades, por lo que no es aplicable para el caso de autos, la Ley de Procedimiento Administrativo; 2) Respecto a la citación y comunicación de los cargos, existieron hechos irregulares cuando a tiempo de observarse la falta de entrega de la denuncia y los cargos, las autoridades recurridas al providenciar en sentido de que se remitan nuevos ejemplares de las denuncias, reconocieron que, el procesado careció de la información previa y detallada de lo que se le acusó, por lo que mal podían abrir un término de prueba, sino que el mismo debió quedar sin efecto y posterior a ello, abrir nuevo término probatorio; 3) Al no haber admitido el recurso de revocatoria presentado por el recurrente, vulneraron el principio pro actione; 4) Se constató que la base de la acusación respecto al proceso sumario y penal se encontraba en dos resoluciones contradictorias y que adolecían de ilegitimidad, puesto que para actos internos propios de la administración municipal cursan en registros y archivos “las de aspectos económicos”, para efectos de un proceso sumario y querella son otras” (sic), lo que vulneró el derecho a la seguridad jurídica, por falta de aplicación objetiva de la ley y el manejo de las condiciones para ser sometido a las reglas comunes; 5) Al ser planteada la recusación contra Víctor Casón, miembro de la Comisión de Ética, se constató la existencia de conflicto de intereses, por estar contenido en uno de los cargos imputados contra el recurrente, referidos a su anterior actividad como Alcalde Municipal, lo que generó falta de imparcialidad y de transparencia, atentando al principio del juez natural; y carencia de pronunciamiento por el recusado y el rechazo del Concejo sobre la recusación constituyó un acto arbitrario; 6) Respecto al tercer interesado, si bien existen elementos investigativos relacionados a su persona, únicamente le espera ser sometido a un proceso administrativo de acuerdo al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública o un proceso penal ordinario, puesto que no se puede aplicar en su caso los arts. 35 y 36 de la LM, al carecer este de legitimación activa; y, 7) Existen actos ilegales desde la conformación de la Comisión de Ética, pasando por la citación indebida, la falta de pronunciamiento del recurso de revocatoria emergente de la recusación, resoluciones paralelas entre otros hechos que hacen viable la concesión del presente recurso.
En mérito a lo desarrollado precedentemente se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso de amparo contra Víctor Casón, Marcio Sandoval Salazar y Berthy Canizares Castro e improcedente la acción de amparo contra Walter Carmona Albarracín y Julieta Amurrio Paniagua, evaluó correctamente los datos del proceso y ha dado una adecuada aplicación al art. 19 de la CPEabrg y actual art. 128 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y modificación del recurso
- a)
- procedente
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- acciones de defensa,
- conceder
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso
- hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- la sanción por la misma, no puede ser aplicada en completa indefensión del sujeto al cual se le aplica la sanción, pues esto importaría, en el caso, dejar sin límites el ejercicio de la autoridad jerárquica superior sobre el subalterno y, en consecuencia, dar paso a la arbitrariedad, contraria al orden constitucional,
- III.5. Derecho al Juez natural
- , instancia que deberá citar a la autoridad involucrada, en forma personal con la denuncia y el auto de apertura de proceso, para lo cual se entiende que la Comisión debe estar conformada con anterioridad al hecho a ser juzgado para no vulnerar el derecho al juez natural que forma parte del debido proceso
- III.7. Sobre el desistimiento en acciones de amparo constitucional
- APROBAR