SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0313/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0313/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

a)

El abogado del recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando: a) Las Resoluciones 215/2006 de 28 de julio y Complementaria 112/2006 de 17 de agosto, emitidas por los Vocales de la Sala Penal Tercera, conculcaron la seguridad jurídica y debido proceso, porque desconocen un derecho legítimo del recurrente establecido en los arts. 382 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) La Resolución 215/2006, que declara inadmisible la apelación formulada por el recurrente y admisible la de los demandados, además de revocar la Resolución 004/2006 de 24 de abril, que rechazó la demanda por Reparación de Daños por falta de legitimación y por carecer de prueba idónea, desconoció los derechos a la petición, “seguridad jurídica” y debido proceso; c) Señaló que, son nulos los actos de quienes ejerzan jurisdicción y competencia que no emane de la ley; sin embargo, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior desconoció el debido proceso; hizo mención a la SC 1173/2005-R de 26 de septiembre con referencia a la seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa que no fue observado por las autoridades recurridas; y, d) Manifiesta que, “se violaron los arts. 382, 383, 384 referidos al procedimiento que sigue la reparación del daño civil en ejecución de una sentencia condenatoria” (sic).

Blanca Isabel Alarcón de Villarroel, autoridad recurrida, presentó informe escrito que cursa de fs. 172 a 178 de obrados, manifestando que: a) El desestimar la reparación de daños y perjuicios en base a los fundamentos expuestos, no constituye violación alguna, porque en la teoría civil el daño es un hecho que debe y tiene que ser probado; es decir, que el daño debe ser cierto y determinado, susceptible de determinarse, de tal manera que el juez no necesariamente está obligado a sancionar patrimonialmente mientras la parte actora no pruebe los elementos constitutivos del hecho expresado en el daño; b) En cuanto a la falta de legitimación, está debidamente fundamentada, pues la acción penal fue declarada probada debido a que la esposa del recurrente, quién además recibió $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) por efecto de la conciliación, donde el recurrente carecía de legitimación al haber sido excluido por la Jueza de instancia al tratarse de un bien propio de su esposa en un proceso de partición de bienes, situación que no lo legitima a demandar daños y perjuicios, aunque hubiera seguido la acción penal junto a su esposa. c) Ninguna norma jurídica, determina que el que conoce de la responsabilidad civil emergente de un delito necesariamente tiene que condenar al pago de daños y perjuicios a la parte demandada, en ese entendido, quien pretende una indemnización debe probar la existencia del daño y el quantum del mismo, extremo que no probó en absoluto el recurrente, pues no se puede condenar al pago en base a un documento cuyo contenido es manifiestamente dudoso; d) La Resolución emitida, vela por la seguridad jurídica, pues no habría seguridad jurídica si un juez acogiera la pretensión a la sola afirmación del acto sin elementos que lleven a una convicción cierta, peor aún cuando en materia civil rige el sistema de la prueba tasada complementada por la sana crítica como medios de valoración de la prueba, que no hizo el Juez Primero de Sentencia cuando cuantificó el daño; y, e) No se violó el derecho de petición, pues la CPEabrg en su art. 7 inc. h), garantiza el derecho de petición, que no es más que el derecho a la acción, lo cual no implica que necesariamente los órganos jurisdiccionales tengan que condenar patrimonialmente a la parte demandada. Solicitó se declare improcedente el recurso de Amparo Constitucional deducido por Heriberto Buitrago Salazar, y se deniegue la tutela que brinda el art. 19 de la CPEabrg.