SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0313/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
denegando
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, conformado por Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Resolución 003/2007 de 8 de mayo, cursante de fs. 181 a 182 vta., denegando el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurrente, hizo una relación de los antecedentes del proceso penal seguido contra terceros interesados, así como del proceso de reparación de daño civil, determinándose que no existe una relación de causa y efecto, al no evidenciarse una verdadera fundamentación relacionada al hecho de que el fallo objeto de impugnación vulnera los derechos y garantías que se acusan lesionados; 2) El fundamento legal de los Vocales de la Sala Penal Tercera, para declarar inadmisible el recurso de apelación incidental presentado por Heriberto Buitrago Salazar y admisible el recurso de apelación incidental presentado por Eusebio Choque Zapata y Cleofe Marcelina Chuquimia de Choque, revocando la Resolución 004/2006 de 24 de abril y rechazando la demanda de reparación de años planteada por el recurrente, señala con precisión el sentido de la disposición contenida en el art. 386 CPP; 3) Las garantías constitucionales, respecto a la seguridad jurídica y debido proceso, fueron ampliamente desarrolladas por el Tribunal Constitucional en las SSCC 0567/2001-R, 0309/2002-R, 0493/2002-R, 0489/2003-R y 0917/2003-R; interpretaciones constitucionales que fueron observadas debidamente y a cabalidad por las autoridades recurridas; en consecuencia, el fallo objeto de impugnación cumple con la respectiva motivación que exige toda resolución; 4) El Tribunal de garantías constitucionales, no puede equipararse a un tribunal ordinario, toda vez que la competencia de éstos, se encuentra claramente delimitada por la Ley de Organización Judicial, por lo que este Tribunal conoce y resuelve los recursos de amparo constitucional planteados contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, cuyo objetivo es la protección inmediata de los derechos y garantías que se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, aspectos que no se produjeron; y, 5) Se demostró que, los Vocales recurridos no vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y derecho de petición del recurrente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo
- la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada
- a) Seguridad jurídica:
- b) El debido proceso:
- i) Derecho fundamental:
- ii) Garantía jurisdiccional:
- 1.
- 2.
- APROBAR