SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0385/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud.
Siempre dentro del referido entendimiento jurisprudencial la aludida sentencia concluyó que: “Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE, en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, en virtud de que la entidad querellante desistió de la acción, el representado del accionante por escrito de 15 de noviembre de 2007, solicitó el desarchivo del expediente, para que sea levantada la medida y una vez providenciado positivamente, hizo saber a la autoridad demandada, que al continuar con la medida impuesta se oficie al Servicio Nacional de Migración para que se levante el arraigo, mereciendo el decreto de 19 de diciembre de 2009, que expresa que previamente se cumpla con la circular emitida por la Corte Suprema de Justicia, que se refiere, conforme la autoridad expresa al prestar el informe de ley, al uso de márgenes que se deben observar en la presentación de escritos, como consecuencia de la supresión del papel sellado; determinación que de acuerdo a la Sentencia referida, no tiene relación con la libertad de locomoción o de circulación, pues el accionante, no demostró que el acto demandado esté vinculado con los derechos a la libertad física, salud o a la vida; únicos supuestos en lo que este Tribunal ingresa al análisis a través de la acción de libertad.
De lo analizado se constata que, el supuesto demandado no puede ser analizado por esta vía por no existir vinculación directa del derecho a la libertad de locomoción, invocado como lesionado por el accionante, con los derechos a la libertad física, vida o salud; por lo que, con los fundamentos expuestos corresponde aprobar la Resolución emitida por la Jueza de garantías.
No obstante lo analizado, cabe dejar sentado que, si bien las autoridades judiciales están en la obligación de observar las circulares emitidas por la Corte Suprema u otras de carácter interno, no es menos evidente que, en su acatamiento no debe primar la rigurosidad; máxime, si en el caso específico se trataba de una simple formalidad que no incidía en la determinación a adoptarse por la autoridad judicial recurrida.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- “accionante”
- o dilación
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso
- es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud.
- APROBAR