SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
III.5.
Por otra parte, si bien en obrados no se tiene constancia alguna, sobre el informe del inicio de las investigaciones contra el accionante por parte del Fiscal de Materia al juez cautelar, dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del art. 298 del CPP, tenía la posibilidad de denunciar tal omisión ante el juez de instrucción de turno en lo penal, en ejercicio del derecho que le asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales, pues: “…aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el juez de instrucción de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación” (SC 0997/2005-R de 22 de agosto). Siendo aplicable por ende lo referido en el Fundamento Jurídico anterior, en el sentido que mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se configura como la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones.
Por lo que, al no haber denunciado el accionante la supuesta detención ilegal de la que fue objeto ante el juez cautelar, y haberlo hecho directamente a través de esta acción tutelar, después de tres días de realizada su supuesta detención ilegal, obviando el medio legal eficaz y oportuno que tenía expedito y que no utilizó, corresponde denegar el recurso, al ser inviable su consideración.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas
- Fragmento 19
- III.4. Sobre la supuesta aprehensión ilegal fiscal y policial y la posibilidad de acudir ante el juez cautelar como contralor de la investigación en reclamo de los actos ilegales
- el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma,
- sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno
- Fragmento 24
- III.5.
- Fragmento 26
- III.7. De los fundamentos del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia del recurso de hábeas corpus planteado
- APROBAR