SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
III.7. De los fundamentos del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia del recurso de hábeas corpus planteado
Inicialmente se tiene que el accionante presentó su recurso contra “los funcionarios policiales de acción directa”, indicando que únicamente tenía conocimiento del apellido del policía “Vallejos”, desconociendo el nombre del Fiscal. Ante esta situación, el Tribunal de garantías conforme se detalla en las Conclusiones del presente fallo, solicitó informe al Director Departamental de la FELCC de Tarija, a fin de determinar la legitimación pasiva en el recurso, para finalmente por Auto de 11 de febrero de 2008, admitirlo contra el indicado y no así contra los funcionarios que el accionante indicó en su recurso.
Al respecto, debemos señalar que si bien en nuestra economía jurídica, se establece que a diferencia de lo que ocurre en el amparo constitucional, el recurso de hábeas corpus está exento de la observancia de requisitos formales, debiendo en todo caso el juez o tribunal del recurso salvar los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos; esta permisión que otorga el art. 90.I.3 de la LTC, no puede hacerse extensiva a este aspecto, y menos cuando el accionante si bien desconocía el nombre de los funcionarios que procedieron a su aprehensión, señaló a éstos como demandados en su recurso, cumpliendo con la obligación ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto o sujetos que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida.
Estos aspectos demuestran que hubo un exceso por parte del Tribunal de garantías, el que si bien en primera instancia quiso salvar la omisión en la que incurrió el accionante al no señalar los nombres de los funcionarios contra quiénes recurría, solicitando informe para verificar “el nombre de los efectivos policiales que realizaron dicha aprehensión” (fs. 2 vta.); posteriormente admitió el mismo únicamente contra el Director de la FELCC de Tarija, pese a que de las documentales adjuntas al informe brindado por esta autoridad, se tenía constancia del nombre del Fiscal de Materia que ordenó la aprehensión y si bien no constaba el nombre de los funcionarios de Radio Patrullas 110 que efectivizaron la misma, no le correspondía omitir al Fiscal de Materia como demandado; extremo que se agravó al momento de emitir la Resolución de este recurso, al señalar que en el momento en que el Fiscal de la causa asumió la dirección de la investigación del hecho, comenzaron a suscitarse las violaciones a las garantías del accionante, por lo que la responsabilidad recaería en esta autoridad y los policías comisionados para el traslado de éste; empero, al no haber sido dirigido el recurso contra este funcionario del Ministerio Público y los otros policías, no podría sancionárseles para no afectar su derecho a la defensa; fundamento incongruente a efectos de declarar la improcedencia del recurso, toda vez que el accionante recurrió contra dichos funcionarios, siendo el mismo Tribunal de garantías quien admitió el recurso respecto a otra autoridad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas
- Fragmento 19
- III.4. Sobre la supuesta aprehensión ilegal fiscal y policial y la posibilidad de acudir ante el juez cautelar como contralor de la investigación en reclamo de los actos ilegales
- el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma,
- sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno
- Fragmento 24
- III.5.
- Fragmento 26
- III.7. De los fundamentos del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia del recurso de hábeas corpus planteado
- APROBAR