SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
improcedente
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Resolución 01/2008 de 11 de febrero, cursante de fs. 21 a 23, por la que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) La autoridad recurrida en representación de los efectivos policiales de la FELCC, que practicaron la aprehensión, cumplió con lo establecido por el art. 227 del CPP; b) Al haber asumido la dirección de la investigación del hecho el Fiscal de la causa, es que se suscitaron las violaciones a las garantías del recurrente, traducidas en la no puesta a disposición del juez cautelar competente a efecto del control jurisdiccional, por lo que la responsabilidad recaería en esta autoridad y los policías comisionados por dicha autoridad para el traslado del recurrente hacia la localidad de Uyuni; empero, al no haber sido dirigido este recurso contra este funcionario del Ministerio Público y los otros policías, no podría sancionárseles puesto que se afectaría su legítimo derecho a la defensa, más aún cuando se asume conocimiento en mérito al informe presentado por la autoridad recurrida de que el recurrente fue trasladado a Uyuni aún antes de requerirse informe del Director de la FELCC.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas
- Fragmento 19
- III.4. Sobre la supuesta aprehensión ilegal fiscal y policial y la posibilidad de acudir ante el juez cautelar como contralor de la investigación en reclamo de los actos ilegales
- el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma,
- sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno
- Fragmento 24
- III.5.
- Fragmento 26
- III.7. De los fundamentos del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia del recurso de hábeas corpus planteado
- APROBAR