SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0409/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
a)
El Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta del Distrito Judicial de Beni recurrido, presentó informe escrito (fs. 21 a 23 vta.), ratificado en audiencia, indicando lo siguiente: a) Dando cumplimiento al Auto de Vista 047/2006 de 3 de octubre, se anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el cuadernillo de investigación porque no se había procedido a la imputación formal; b) El 31 de octubre del mismo año, el Fiscal Víctor “Torrez” Torrico, requirió resolución de declinatoria de jurisdicción por competencia, al suscitarse los hechos denunciados en las barracas castañeras Potosí y Mucuripe de la provincia Santa Rosa, municipio de Ingavi, departamento de Pando, consiguientemente correspondía a la jurisdicción de ese departamento conocer el hecho con competencia legítima; el requerimiento pasó a Despacho el 6 de noviembre del mismo año, y conforme el art. 210 del “Código de Procedimiento Civil (CPC)” se dictó el Auto de declinatoria de jurisdicción por competencia, en virtud a lo establecido por los arts. 54 inc. 2) y 49 incs. 1), 2) y 3) del CPP; c) No es evidente que el Auto de 6 de noviembre de 2006, sea una Resolución judicial de mero trámite porque no define absolutamente nada que no sea allanarse a un requerimiento Fiscal, al contrario dicha Resolución se constituye en un Auto Interlocutorio; d) El recurrente formuló recurso de reposición al considerar el Auto de 6 de noviembre de 2006 de mero trámite, efectuando una apreciación forzada, recurso que al no ser contestado, el recurrente debió plantear recurso de apelación incidental en caso de considerar lesión de sus derechos, y de esa forma agotar la vía ordinaria; y, e) Pronunciarse en el fondo del recurso de reposición, sería violentar las normas procedimentales señaladas en los arts. 301.1, 302, 169 incs.1) y 3) del CPP, la SC 1036/2002-R de 29 de agosto y el Auto de Vista 047/2006, por lo que para no caer en defecto absoluto dictó la Resolución de mero trámite de 20 de noviembre de 2006, constituyendo una respuesta motivada, pudiendo ser negativa o positiva. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- I.2.3 Intervención del tercero interesado
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Remisión de la declinatoria de competencia al procedimiento civil y su tratamiento en el procedimiento penal:
- La declinatoria y su trámite como excepción:
- Resolución de declinatoria y recursos de impugnación:
- III.4.
- Fragmento 20
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 22
- III.5. El caso en análisis
- APROBAR