SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0415/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
El
Al respecto, cuando un litigante ha sufrido algún agravio con la sentencia dictada por el a quo, puede impugnarla a través del recurso de apelación, con la finalidad de que el juez o tribunal de alzada, revoque la decisión del inferior; es decir, la apelación tiene por objeto la revisión de la decisión del inferior, revisión que constituye un medio a través del cual se corrigen posibles errores en que se hubiera incurrido en la instancia anterior o en la decisión del juez de la causa, encontrándose normada por el art. 236 del CPC , que establece que: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación …", de los agravios sufridos; de lo que se extraen dos límites, el primero referido al contenido material de la sentencia o decisión final o puntos resueltos por el inferior; y el segundo, se encuentra en los fundamentos del recurso de apelación, en el que se expresan las razones o motivos por los que se considera haber sufrido algún agravio.
En el proceso ejecutivo seguido por Hermógenes Mamani Nogales contra Rubén Simoni Rocha y Marco Adhemar Tapia Terán, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 19 de agosto de 2005, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones en base al argumento de que el título valor reúne los requisitos y contenido de toda la letra de cambio que establece el art. 541 del Ccom, que la letra de cambio que se trata de atacar de inhábil tiene el respectivo protesto, plazo vencido, suma líquida y exigible, reconociéndosele la calidad de titulo ejecutivo en virtud de los arts. 486 y 487 del CPC; con relación a la excepción de pago parcial, el ejecutado no ha demostrado su cumplimiento y por último, en cuanto al beneficio de excusión, no se encuentra comprendido dentro de las excepciones establecidas por el art. 507 del CPC. En cuanto a las apelaciones formuladas por ambos ejecutados, se argumenta que el Juez de la causa no ejerció la facultad otorgada por ley para exigir las pruebas como exhibiciones, peritajes y juramentos, que eran necesarias en busca de la comprobación de los hechos que generaron el juicio y que dicha autoridad no valoró las pruebas que sustentan la excepción de falta de fuerza ejecutiva, solicitando por una parte se enmiende la anomalía y por otra, se anule obrados y se ordene se desarrolle el presente proceso dentro de la vía ordinaria.
Del Auto de Vista 96/2006, se establece que las autoridades demandadas, concluyeron que tratándose de una acción de hacer, en este caso el desmonte de 100 ha de terreno, como prestación de servicios a favor del propietario y ahora accionante, no fue debidamente tomado en cuenta ni considerado por el Juez de instancia, no se demostró la cantidad de los trabajos de desmonte realizados y toda vez que la letra de cambio base de la demanda en cuestión fue girada como garantía de dichos trabajos, resulta inviable demostrar en la vía ejecutiva dichos extremos, sino que debe demostrarse en la vía ordinaria con todas las probanzas correspondientes, hasta comprobar si el trabajo encomendado concluyó, se midió y en su caso, fue aceptado en conformidad de ambos contratantes tal como tienen estipulado en el respectivo contrato y en forma incongruente, anulan la Sentencia apelada y además salvan la vía ordinaria para que las partes hagan valer sus derechos ante el Juez llamado por ley, desconociendo su propia competencia para resolver la apelación dentro de un proceso ejecutivo; sin considerar los puntos resueltos por el Juez a quo, que fueron objeto de apelación; consecuentemente, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 236 del CPC; tampoco mencionan normativa alguna para justificar la anulación de la Sentencia apelada, cuando el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma y que cuando una autoridad judicial omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
Consecuentemente, los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista 96/2006, anulando la Sentencia apelada y salvando la vía ordinaria para que las partes hagan valer sus derechos ante el juez llamado por ley, sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 236 del CPC, sin señalar normativa alguna que respalde la anulación de la Sentencia apelada y desconociendo su propia competencia, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
- recurso
- I.1.1.Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3 Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- amparo constitucional
- "recurso de
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- de los tribunales de alzada en particular
- el art. 236 del CPC,
- III.4. El caso de análisis
- El
- APROBAR