FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente : 2006-15008-31-RAC
Sentencia Constitucional : 0364/2010-R
Materia : Amparo Constitucional
Partes : Magda Kerdy Aguilera contra María Modesta Bascopé Aguilera, Presidenta del Concejo Municipal de Porvenir, primera sección de la provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando
Distrito : Pando
Magistrados : Dr. Juan Lanchipa Ponce
Dr. Ernesto Félix Mur
Los sucritos Magistrados, expresaron su desacuerdo con la decisión de conceder la tutela solicitada respecto al derecho de petición en el caso del epígrafe venido en revisión, en cuyo mérito, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamentan su disidencia conforme a los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
La recurrente, actual accionante, denuncia que en reiteradas oportunidades solicitó al Concejo Municipal, se acreditara a la nueva Directiva del Comité de Vigilancia del Municipio de Porvenir, de la cual es Presidenta; sin embargo, la Presidenta del Concejo Municipal de Porvenir demandada, no sólo que evitó dar curso a su constante pedido, sino que inclusive omitió proporcionar respuesta a las reiteradas notas que presentó interrumpiendo las labores asignadas a ese ente por disposición del art. 10 de la Ley de Participación Popular (LPP), y tampoco se le proporcionó la información solicitada en dos oportunidades, relativa a la ejecución presupuestaria y al avance del primer semestre de 2006; además de ello la autoridad demandada se tomó atribuciones que no le competían, emitiendo una convocatoria a reunión de conciliación, sin tomar en cuenta que la misma sólo estaba prevista para las OTB's, en los casos señalados en el art. 10 del DS 23858, y no así para los Comités de Vigilancia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
En la SC 0364/2010-R de 22 de junio, se concede la tutela solicitada respecto al derecho de petición, con el fundamento que se había constatado el envío de cartas y peticiones a la demandada; sin embargo, no existía constancia de que dicha autoridad edilicia hubiese respondido a las mismas, verificándose que incurrió en una omisión indebida contra la accionante, ya que ésta formuló solicitudes en forma expresa y escrita ante la autoridad competente, para que las atienda, y si bien inicialmente solicitó su reconocimiento, aclaró por nota posterior que no era necesaria la emisión de resolución de reconocimiento; posteriormente solicitó informes para ejercer el rol que por ley corresponde a los Comités de Vigilancia, sin que hubiera recibido respuesta alguna, pese a haber transcurrido un tiempo razonable para ello, reclamando la accionante numerosas notas dirigidas a la demandada, sin obtener pronunciamiento alguno, omisión -sostiene el fallo constitucional- que vulneró el derecho de petición.
Al respecto, es criterio de los suscritos Magistrados, que la tutela debió ser denegada por las siguientes razones:
1) Sobre la solicitud de reconocimiento del Comité de Vigilancia: Como la misma Sentencia lo evidencia tanto en sus conclusiones como en los fundamentos, la accionante el 28 de junio de 2006 solicitó que mediante Resolución Municipal se reconozca al Comité de Vigilancia, pero luego el 30 del mismo mes año la accionante y el Vicepresidente del Comité de Vigilancia, aclararon que dicho reconocimiento no era necesario debido a que ni el Ejecutivo ni el Legislativo del Municipio tenían facultades para observar la elección del Comité de Vigilancia (fs.10 del expediente), lo que implica que la accionante no podía solicitar una respuesta a una solicitud que ella misma a los dos días de presentada reconoció que no era necesaria considerarla y menos pronunciarse.
2) Duplicidad del Comité de Vigilancia, del cual la accionante aduce ser Presidenta: Existe otra situación que merece ser considerada, que es la duplicidad de representación de la OTB, que como lógica consecuencia generó la falta de respuesta concreta por parte de la demandada; empero, partiendo de la finalidad del derecho de petición que la existencia de una respuesta positiva o negativa, se debe tener en cuenta que el mismo fallo constitucional indica en sus conclusiones que la autoridad demandada, señaló una audiencia de conciliación a objeto de que se aclare la duplicidad de representación, audiencia que fue rechazada por la accionante. En consecuencia, si existió respuesta concreta al pedido, a través de una actuación oportuna y justificada de la autoridad municipal demandada al fijar dicha audiencia, se entiende con carácter previo a deferir o negar la solicitud, sin que de dicha actuación se evidencie lesión al derecho de petición pues la previsibilidad de la autoridad demandada no puede ser entendida como un silencio o caso omiso.
3) Respecto a la presunta falta de respuesta a solicitudes efectuadas por la accionante: Es evidente también que luego en distintas fechas la accionante presentó notas ante el Consejo Municipal, pero todas ellas constituyen notas y no así solicitudes, de cuyo contenido se evidencia que informó sobre varios aspectos atinentes al Comité de Vigilancia, ratificó su calidad de Presidenta del Comité de Vigilancia y rechazó la reunión de conciliación, es decir, que dichas notas no correspondían ser respondidas en forma obligatoria, pues se constituían en comunicaciones de distintas situaciones a la demandada pero no configuraban solicitudes que merezcan un pronunciamiento, por ende, no constituyen en los hechos una lesión al derecho de petición que conforme la misma jurisprudencia emitida por este Tribunal, responde a la potestad o capacidad que tiene toda persona de obtener una respuesta rápida y oportuna sobre determinada queja, solicitud, reclamo o pedido, estando el Estado obligado a resolver la petición, advirtiéndose más bien en el presente caso que no existe esa relación de administrado y autoridad o ente administrador que configure la protección del derecho de petición como un limite del poder estatal frente al del ciudadano común.
4) En cuanto a la solicitud de informes: Finalmente, sobre la solicitud de informes para ejercer el rol que correspondía al Comité de Vigilancia, no se constata el requisito establecido por la jurisprudencia citada en el mismo fallo constitucional objeto de la disidencia, para la protección del derecho de petición referido a la exigencia de respuesta y agotamiento de las vías o instancias idóneas de esa petición y que no existan otras vías para lograr la pretensión, limitándose a indicar la Sentencia: "La actual accionante reclamó respuesta de numerosas notas dirigidas a la mencionada autoridad recurrida sin obtener pronunciamiento alguno, omisión que vulnero el derecho de petición" sin que se constate esas "numerosas notas" en cuanto a esa petición específica y menos aún el agotamiento o inexistencia de otras vías, máxime si se toma en cuenta que el Comité de Vigilancia no tiene posición de administrado frente al Concejo Municipal, al contrario, como instancia social representante de la sociedad civil organizada ante al Gobierno Municipal, es responsable de facilitar la participación, supervisión y control ciudadano en la gestión social de la municipalidad (art. 150.I de la LM), por lo mismo en ejercicio de ese rol tiene los mecanismos y vías para obtener los informes que requiera en el cumplimiento de sus funciones.
En base a la fundamentación jurídica precedente, los suscritos Magistrados consideran que el Tribunal Constitucional debió APROBAR la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y DENEGAR la tutela, al no advertirse acto ilegal u omisión indebida en la que habría incurrido la Presidenta del Concejo Municipal de Porvenir demandada y que hubiesen causado lesión al derecho de petición de la accionante, por ende se considera que no concurría ninguna causal para otorgar la tutela solicitada.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO