0364/2010-R

4) En cuanto a la solicitud de informes:

4) En cuanto a la solicitud de informes: Finalmente, sobre la solicitud de informes para ejercer el rol que correspondía al Comité de Vigilancia, no se constata el requisito establecido por la jurisprudencia citada en el mismo fallo constitucional objeto de la disidencia, para la protección del derecho de petición referido a la exigencia de respuesta y agotamiento de las vías o instancias idóneas de esa petición y que no existan otras vías para lograr la pretensión, limitándose a indicar la Sentencia: "La actual accionante reclamó respuesta de numerosas notas dirigidas a la mencionada autoridad recurrida sin obtener pronunciamiento alguno, omisión que vulnero el derecho de petición" sin que se constate esas "numerosas notas" en cuanto a esa petición específica y menos aún el agotamiento o inexistencia de otras vías, máxime si se toma en cuenta que el Comité de Vigilancia no tiene posición de administrado frente al Concejo Municipal, al contrario, como instancia social representante de la sociedad civil organizada ante al Gobierno Municipal, es responsable de facilitar la participación, supervisión y control ciudadano en la gestión social de la municipalidad (art. 150.I de la LM), por lo mismo en ejercicio de ese rol tiene los mecanismos  y vías para obtener los informes que requiera en el cumplimiento de  sus funciones.