0391/2010-R

I.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y alcance del principio de inmediatez

El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección, así se colige de la previsión contenida en el art. 129.I de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

El segundo parágrafo del citado precepto precisa: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; en tal virtud, esta acción se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que se constituyen en su dos características esenciales; el objeto de aplicación de la  inmediatez en cuanto a la activación de defensa de derechos fundamentales expresada por la reiterada y amplia jurisprudencia constitucional, limitando el plazo para su interposición para que el titular del derecho presuntamente lesionado o restringido solicite su protección, en atención no sólo a la inmediatez de esta acción extraordinaria, sino también a la materialización de los principios de preclusión y celeridad, que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente y oportuno en sus requerimientos peticiones e impugnaciones no puede ampararse en su propia omisión o negligencia, hacerlo implicaría supeditar la jurisdicción constitucional a la voluntad indefinida del accionante en desmedro del derecho a la la igualdad constreñido en el Art. 119.I de la C. P. E. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en su SC 0770/2003-R, de 6 de junio, entre otras.)