AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2010-RCA
Fecha: 05-Jul-2010
II.3.1. Del argumento del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine de la acción
Respecto a que la accionante incurrió en la subregla 1.a) de la SC 1337/2003-R, dicha afirmación no es coherente, porque si bien anteriormente la garante planteó incidente de nulidad de obrados que fue rechazado el 22 de julio de 2004, agotó los medios de defensa al haber apelado dicha decisión, emitiéndose el Auto de Vista 220/2004 de 4 de septiembre que confirmó el Auto del a quo (fs.19 vta).
Con relación a los argumentos utilizados por el Tribunal de garantías, al indicar que, en su momento, la accionante pudo interponer tercería de dominio excluyente o acudir a la vía ordinaria para revertir la decisión asumida en el proceso coactivo civil, corresponde mencionar que la demanda de nulidad de obrados y la oposición al desapoderamiento se constituye en un medio de defensa previsto en nuestro ordenamiento, el cual una vez agotado abre las puertas para la interposición de la presente acción, por ende estos argumentos tampoco resultan correctos.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior
- I.-
- II.3.1. Del argumento del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine de la acción
- II.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- De lo que se establece, que la citación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa
- todo lo obrado con posterioridad
- aunque con otros fundamentos,