AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2010-RCA
Fecha: 05-Jul-2010
II.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
En el caso que se examina, corresponde aplicar las líneas jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico II.2, así de la revisión de obrados se establece que si bien la accionante cumplió con lo exigido por el art. 97.I y II de la LTC, acreditando su personería e indicando el nombre y domicilio de las autoridades demandadas, no acompañó la prueba -en fotocopias legalizadas- para demostrar su pretensión, siendo necesario aclarar en función a la jurisprudencia existente que: “…es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional (…) en caso de que el recurrente acredite haber solicitado la extensión de las fotocopias legalizadas que requiera para la interposición del amparo, y que éstas no le han sido franqueadas por el tenedor de los originales, tiene la potestad de solicitar al juez o tribunal del recurso, disponga la entrega de tal documentación bajo conminatoria y prevenciones de ley" (SC 0900/2004-R de 11 de junio).
Tampoco señaló el nombre ni domicilio de todos los terceros interesados, en el caso concreto los coactivados civilmente por el Banco Bisa S.A., toda vez que pueden ser afectados sus derechos con el resultado de la acción de amparo constitucional, por lo que es necesaria su notificación con la presente acción tutelar, tal como ha establecido la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre y el AC 0056/2010-RCA de 26 de mayo, al indicar que: “… en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente”, luego agregó:
El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos ahora acciones de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la Resolución del recurso'”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior
- I.-
- II.3.1. Del argumento del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine de la acción
- II.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- De lo que se establece, que la citación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa
- todo lo obrado con posterioridad
- aunque con otros fundamentos,