AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2010-RCA
Fecha: 05-Jul-2010
improcedencia in límine
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Resolución 22/08 de 24 de enero de 2008, cursante de fs. 31 a 33 vta., declaró la improcedencia in límine del recurso, argumentando que la recurrente: a) El 23 de junio de 2004, planteó incidente de “anulación de obrados por indefensión y suspensión de remate” que fue rechazado el 22 de julio de 2004, e impugnado a través del recurso de amparo constitucional, resolviéndose por SC 1543/2005-R de 29 de noviembre, declarando improcedente, por lo que sus alegaciones reiteradas anteriormente ya fueron resueltas, incurriendo en la causal de improcedencia prevista en la subregla 1.a) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; b) La recurrente, en su momento pudo promover tercería de dominio excluyente, si consideraba que su derecho legítimo al 50% del inmueble sujeto a remate, estaba siendo afectado, desconociendo por ende la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional; y, c) Puede revertir lo resuelto en el proceso coactivo civil concurriendo a la vía ordinaria.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in límine de la acción, no obró correctamente, por cuanto correspondía el rechazo in límine por los argumentos señalados precedentemente; por otro lado respecto a la imposición de multa a la accionante, no corresponde; en virtud a que el art. 102. III de la LTC, dispone que solo procederá en resolución denegatoria del amparo demandado.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior
- I.-
- II.3.1. Del argumento del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine de la acción
- II.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- De lo que se establece, que la citación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa
- todo lo obrado con posterioridad
- aunque con otros fundamentos,