AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2010-RCA
Fecha: 05-Jul-2010
todo lo obrado con posterioridad
Con referencia a los requisitos de fondo o de contenido, previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, se constata que si bien la accionante observó las exigencias establecidas en los parágrafos III y IV del citado artículo, al relatar con relativa claridad los hechos que le sirven de fundamento, indicando como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la propiedad privada, no fijó con precisión la tutela que solicita, al señalar como petitorio: “…se anule el Auto de Vista Nº SCII-005/2008, dejando sin efecto todo lo obrado con posterioridad, disponiendo se dicte un nuevo Auto de Vista en el que se observe la previsión del Art. 48 de la Ley 1760…” (sic), petitorio que no resulta concreto, ya que la accionante interpuso esta acción tutelar al haberse confirmado el Auto de 9 de noviembre de 2007, que rechazó la nulidad de obrados y oposición al desapoderamiento, de donde resulta que la petición no es precisa ni clara, no existiendo relación de causalidad entre los requisitos de contenido mencionados anteriormente, aspecto que ratifica la imprecisión del fin que se procura alcanzar con la acción extraordinaria, pues siguiendo la jurisprudencia establecida por la SC 0365/2005-R de 13 de abril: “…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente”, y debe contener: “…dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior
- I.-
- II.3.1. Del argumento del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine de la acción
- II.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- De lo que se establece, que la citación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa
- todo lo obrado con posterioridad
- aunque con otros fundamentos,