AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2010-RCA
Fecha: 05-Jul-2010
improcedencia in límine
Mediante Resolución de 15 de enero de 2008, cursante a fs. 60 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se declaró la improcedencia in límine del recurso, con el argumento de que al haberse concedido el recurso de apelación ante la Sala Penal de turno de la misma Corte Superior, y estando pendiente de resolución, es dicha Sala la que debe pronunciarse y resolver si el recurso de apelación interpuesto es el adecuado o no, de tal manera, se establece que la recurrente no ha observado el principio de subsidiariedad que debe seguirse en la tramitación del recurso de amparo constitucional, por cuanto debe encontrarse agotada la vía ordinaria previamente a la interposición de dicho recurso extraordinario y que por esta consideración, la presente demanda se encuentra dentro de las previsiones establecidas por el art. “96.3” de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- remítase los actuados a la Sala Penal de Turno de la R. Corte Superior de Justicia
- APROBAR,