AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2010-RCA
Fecha: 12-Jul-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2010-RCA
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente: 2008-17371-35-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 004/2008 de 22 de enero, cursante de fs. 379 a 380 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Filomena Aliaga Henao contra Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y a la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 incs. a) e i), 16.II y IV, y 22 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 21 de enero de 2008, cursante de fs. 366 a 377 vta., la recurrente manifiesta que ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, se inició y tramitó el proceso civil ordinario de nulidad parcial de contrato de compra-venta y exclusión de nombre, iniciado en su contra por su hermano Abdón Aliaga Henao, sobre un lote de terreno adquirido por ambos en mayo de 1963 e inscrito en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 718, el 3 de julio de 1963, el que pese a estar ubicado en El Alto, fue admitido por la autoridad recurrida -que debió declinar competencia y remitir la causa a un juzgado competente de dicha ciudad, por lo que al no haber obrado de esa manera usurpó funciones determinando la nulidad de los actos procesales conforme los arts. 14 y 31 de la CPEabrg- quien previo juramento de desconocimiento de domicilio, la citó mediante edictos, habiéndole designado un defensor de oficio, que no efectuó ningún acto procesal en su defensa, no formuló recurso alguno, no cuestionó las pruebas de cargo presentadas ni ofreció alguna de descargo, no asistió a la inspección ocular, permitiendo se pronuncie la Sentencia 769/2001 de 11 de diciembre, que dispuso la exclusión de su nombre de la escritura pública de compra-venta y ordenó su registro en la oficina de DD.RR., de la cual tampoco apeló; ante esta ilegalidad, interpuso proceso civil ordinario de fraude procesal ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil que fue declarado probado el 11 de febrero, mediante Sentencia 58/2004, evidenciando así que en la obtención de la Sentencia 769/2001 hubo fraude.
Con esos antecedentes solicitó la revisión extraordinaria de la Sentencia 769/2001, que fue admitido por Auto Supremo “064/2006”; sin embargo, de manera contradictoria la misma Corte Suprema de Justicia por Auto Supremo 144/2007 de 11 de abril, declaró la inadmisibilidad del recurso ante la inobservancia del plazo previsto por el art. 139.I del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la información errónea contenida en un certificado expedido por el Abogado Secretario del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que agotada la vía ordinaria se devolvió obrados al Juzgado de origen -Noveno de Partido en lo Civil- el que puso a su conocimiento dicha Resolución, el 22 de octubre de 2007, sin que el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, le hubiera notificado con el “Decreto de fs. 74” que dispuso se cumpla con lo dispuesto por el referido Auto Supremo, el que de manera ilegal esta siendo cumplido.
Alega que con estos actos se han lesionado sus derechos: a) Al debido proceso, ante el incumplimiento de deberes del Juez recurrido, quien no sólo omitió declinar competencia a la jurisdicción de El Alto, considerando que el objeto de la litis estaba en dicha jurisdicción, sino que tampoco dispuso la nulidad de obrados, al evidenciar que el designado como defensor de oficio no cumplió con su deber de asumir defensa en su representación; b) A la defensa, al no disponer que se realicen los actos procesales necesarios a objeto de evitar su indefensión, y menos tomar medidas para asegurar la igualdad efectiva de las partes en el litigio, al no conminar al Defensor de Oficio a cumplir con su deber, pues su obligación no se agota con la formalidad legal de aceptar tal designación, sino implica la realización material del mismo.
I.2. Autoridad recurrida
El presente recurso se interpone contra Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz.
I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 incs. a) e i), 16.II y IV y 22 de la CPEabrg.
Solicita que al no existir otro recurso para hacer prevalecer sus derechos, ante “una aparente cosa juzgada con la Sentencia Nº 769/01”, se declare “procedente” y se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta la citación con la demanda de nulidad parcial de contrato de compra-venta y exclusión de nombre de fs. 7, con responsabilidad civil para el recurrido.
I.5. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 004/2008 de 22 de enero, cursante de fs. 379 a 380 vta., declaró improcedente in límine el recurso, argumentando: 1) El incumplimiento del art. 96.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que si consideraba que la autoridad recurrida usurpó funciones que no eran de su competencia, pudo acudir a la vía que le franquea la ley, prevista en el art. 79 de la LTC y no interponer el presente recurso de amparo constitucional; y, 2) De la lectura del Auto Supremo 144/2007 de 11 de abril, que dejó sin efecto el Auto Supremo 064/2004 de 15 de junio, se advierte que el recurso de revisión extraordinario de sentencia no fue presentado oportunamente conforme lo dispuesto por el art. 298 del CPC, lo que supone un aceptación tácita a todo lo obrado.
Notificado el recurrente con dicha Resolución el jueves 24 de enero de 2008 (fs. 381) impugnó la misma por memorial, que presentó el domingo 27 de enero del mismo año, ante Notario de Fe Pública de Primera Clase de la ciudad de El Alto (fs. 382 a 384 vta.).
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal, a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 29 de junio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente -hoy accionante-, señala que dentro del proceso civil ordinario de nulidad parcial de contrato de compra-venta y exclusión de nombre, iniciado en su contra por su hermano, ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, la autoridad recurrida -hoy demandada-, sin declinar competencia, pues el terreno objeto de la litis adquirido en copropiedad con Abdón Aliaga Henao se encuentra en la ciudad de El Alto, pese a no contar con defensa, debido a la inactividad del defensor de oficio, pronunció la Sentencia 769/2001, disponiendo la exclusión de su nombre en la escritura pública de compra-venta y ordenando su registro en la oficina de Derechos Reales, la que no fue apelada; por lo que a través de un otro proceso civil de fraude procesal que interpuso contra su referido hermano ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, logró que mediante Sentencia 58/2004 de 11 de febrero, se declare probado el mismo, por lo que interpuso recurso de revisión extraordinaria de sentencia, que pese a ser admitido por AS 064/2006, fue dejado sin efecto por AS 144/2007 de 11 de abril, que declaró su inadmisibilidad ante el incumplimiento del art. 139.I del CPC, con el que fue notificado por el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, el 22 de octubre de 2007, sin que la autoridad recurrida le hubiera puesto en conocimiento del mismo. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia in límine de la acción alegada por el Tribunal de garantías.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional...” (las negrillas son nuestras).
II.2. De las causales de improcedencia reglada
El art. 96 de la LTC, ha señalado las causales de improcedencia de esta acción al indicar que la misma no procederá contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
“De lo anterior se extrae que, en el sentido de la ley, el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los requisitos de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de este recurso a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para la accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional.
II.3. Del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, previsto como acción tutelar para la defensa y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por dos principios que hacen a su naturaleza y marcan sus características, siendo uno de ellos la inmediatez (actualmente constitucionalizado por el art. 129.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y el otro la subsidiariedad, éste último entendido como el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales ordinarios de defensa que pudiesen asistir a quien estime vulnerados sus derechos, sea en la vía judicial o administrativa, dado que donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta recién la protección que brinda el amparo constitucional, principio que se ha precisado con claridad en el art. 96.3 de la LTC, cuando indica que este recurso no procede contra: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso". Así, la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señaló: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…”; lo que significa que: “…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (las negrillas nos corresponden) (SC 0635/2003-R de 9 de mayo).
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, señalando: ”…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)”.
II.4. Análisis del caso enviado en revisión
II.4.1. En el caso en examen, de la revisión de antecedentes aparejados al expediente, se advierte que pronunciada la Sentencia 769/2001 de 11 de diciembre -por la que el Juez demandado declaró probada la demanda y dispuso la exclusión del nombre de la accionante, dejando como único comprador a Abdón Aliaga Henao y ordenó el registro de la partida 01534343 en la Oficina de Derechos Reales- (fs. 63 a 64), se procedió a la notificación con la misma al defensor de oficio el 9 de enero de 2002 (fs. 65); sin embargo, por memoriales presentados el 10 y 15 de junio de 2002, Filomena Aliaga Henao alegando que se enteró extraoficialmente que su hermano Abdón Aliaga Henao le había iniciado un proceso, solicitó al recurrido Juez Décimo de Partido en lo Civil, la extensión de fotocopias simples y legalizadas de todo lo obrado, y una certificación, documentos que le fueron otorgados (fs. 72 a 75 vta.); no obstante, si consideraba que dicho proceso había sido llevado adelante con vicios procesales e inactividad de quien fue designado defensor de oficio -cuya única actuación se limitó aceptar el cargo (fs. 32 vta. a 35 vta.)- debió interponer el presente recurso en resguardo de los derechos y garantías que considera lesionados, mas no iniciar un otro proceso por fraude procesal contra su hermano, el cual se advierte fue presentado el 31 de julio de 2002 (fs. 193 a 195), con la finalidad de interponer posteriormente el recurso extraordinario de revisión de sentencia, el 21 de abril de 2004 (fs. 82 a 85), para luego de su notificación con el AS 144/2007, efectuada el 22 de abril de 2007 (fs. 352), recién plantear esta acción.
De lo referido se advierte que, la accionante no utilizó el recurso adecuado para impugnar la Sentencia 769/2001, pues si bien no pudo apelar de la misma considerando que su ejecutoría fue declarada el 14 de febrero de 2002 (fs. 68 vta.), pretende ahora, a efecto de suplir su desidia y luego de ser adverso el resultado de la revisión extraordinaria de la sentencia, pretende por medio de esta acción constitucional se reparen las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales que no fueron reclamadas oportunamente a través de los medios y vías adecuadas de defensa, aspecto que determina la improcedencia in límine del recurso aplicando la regla de subsidiariedad 1.a. establecida en la citada SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, referida a que: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación”, pues conforme se advierte del memorial de fs. 72, la accionante tuvo conocimiento del proceso el 10 de junio de 2002, habiendo incluso obtenido fotocopias de los actuados, con las cuales pudo haber formulado esta acción.
II.4.2. Por otra parte, respecto del fundamento del Tribunal de garantías referido a la improcedencia del amparo por actos consentidos, debido a la aceptación tácita a todo lo obrado por no haber presentado la accionante oportunamente el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, resulta necesario aclarar que el mismo no es evidente, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia establecida por este Tribunal “…esta causal debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…'. De lo señalado, se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada…” por lo que “…para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida `…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas`(SC 1044/2003-R de 22 de julio)” (SC 0986/2006-R de 9 de octubre); por lo que al no haberse advertido ningún actuado procesal a través del cual se tenga la certidumbre de que la accionante hubiere aceptado o consentido la amenaza o restricción a sus derechos y garantías fundamental, el mismo no puede ser considerado.
Por otra parte, si la recurrente consideraba que “…el Juez recurrido obró “…con falta de competencia respecto del proceso que fuera instaurado en (su) contra por ABDON ALIAGA HENAO, obrando en consecuencia en usurpación de funciones y siendo por lo tanto los actos procesales realizados por el señalado juez NULOS DE PLENO DERECHO al amparo de lo preceptuado por los Arts. 14 y 31 de la Constitución Política del Estado” (sic), debió interponer el recurso directo de nulidad cuya naturaleza y fines son distintos a una acción tutelar como es el amparo constitucional, conforme se tiene explicado en la SC 0099/2010-R.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente in límine la acción, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión, resuelve con las aclaraciones efectuadas, APROBAR la Resolución 004/2008 de 22 de enero, cursante de fs. 379 a 380 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Síntesis del recurso
I.4. Petitorio