AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2010-RCA
Fecha: 12-Jul-2010
1.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional...” (las negrillas son nuestras).
El art. 96 de la LTC, ha señalado las causales de improcedencia de esta acción al indicar que la misma no procederá contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, señalando: ”…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)”.
De lo referido se advierte que, la accionante no utilizó el recurso adecuado para impugnar la Sentencia 769/2001, pues si bien no pudo apelar de la misma considerando que su ejecutoría fue declarada el 14 de febrero de 2002 (fs. 68 vta.), pretende ahora, a efecto de suplir su desidia y luego de ser adverso el resultado de la revisión extraordinaria de la sentencia, pretende por medio de esta acción constitucional se reparen las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales que no fueron reclamadas oportunamente a través de los medios y vías adecuadas de defensa, aspecto que determina la improcedencia in límine del recurso aplicando la regla de subsidiariedad 1.a. establecida en la citada SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, referida a que: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación”, pues conforme se advierte del memorial de fs. 72, la accionante tuvo conocimiento del proceso el 10 de junio de 2002, habiendo incluso obtenido fotocopias de los actuados, con las cuales pudo haber formulado esta acción.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- I.4. Petitorio
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Fragmento 9
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- II.4.1.
- II.4.2.
- Fragmento 13
- con las aclaraciones efectuadas, APROBAR