AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2010-RCA

Fecha: 12-Jul-2010

II.4.2.

   II.4.2. Por  otra  parte,  respecto  del  fundamento  del  Tribunal  de  garantías referido a la improcedencia del amparo por actos consentidos, debido a la aceptación tácita a todo lo obrado por no haber presentado la accionante oportunamente el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, resulta necesario aclarar que el mismo no es evidente, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia establecida por este Tribunal “…esta causal debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…'. De lo señalado, se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada…” por lo que “…para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida `…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas`(SC 1044/2003-R de 22 de julio)” (SC 0986/2006-R de 9 de octubre); por lo que al no haberse advertido ningún actuado procesal a través del cual se tenga la certidumbre de que la accionante hubiere aceptado o consentido la amenaza o restricción a sus derechos y garantías fundamental, el mismo no puede ser considerado.