AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2010-RCA
Fecha: 21-Jul-2010
d)
Al respecto la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, señala: “...que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, 0984/2002-R, 0002/2003-R y 0079/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe '(...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)'” (las negrillas son nuestras).
Esto implica, que ante su petición, se le otorgó respuesta positiva, así lo reconoce el accionante y consta en obrados; ahora en cuanto la exigencia de que se cumpla dicha orden, no existe prueba alguna de que hubiere acudido a la entrega de dicha documental y sobre todo que hubiere efectuado reclamo ante la instancia que emitió la orden para conceder lo pedido, siendo de entera responsabilidad del accionante agotar las instancias; por ello no existe lesión alguna al derecho a la petición, puesto que el accionante no cumplió los presupuestos jurídicos de agotar las instancias; es decir, no ha demostrado que se hubiera apersonado ante la autoridad que emitió la orden, para pedir se cumpla la orden de franquéese, tampoco acreditó que interpuso ante dicha autoridad las quejas o denuncia por el incumplimiento de dicha orden, no demostró que agotó las vías o instancias mencionadas.
Al respecto la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, señala: “...que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, 0984/2002-R, 0002/2003-R y 0079/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe '(...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)'” (las negrillas son nuestras).
Esto implica, que ante su petición, se le otorgó respuesta positiva, así lo reconoce el accionante y consta en obrados; ahora en cuanto la exigencia de que se cumpla dicha orden, no existe prueba alguna de que hubiere acudido a la entrega de dicha documental y sobre todo que hubiere efectuado reclamo ante la instancia que emitió la orden para conceder lo pedido, siendo de entera responsabilidad del accionante agotar las instancias; por ello no existe lesión alguna al derecho a la petición, puesto que el accionante no cumplió los presupuestos jurídicos de agotar las instancias; es decir, no ha demostrado que se hubiera apersonado ante la autoridad que emitió la orden, para pedir se cumpla la orden de franquéese, tampoco acreditó que interpuso ante dicha autoridad las quejas o denuncia por el incumplimiento de dicha orden, no demostró que agotó las vías o instancias mencionadas.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- improcedente
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos
- 1
- II.4. Análisis del caso
- d)
- APROBAR