AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2010-RCA

Fecha: 27-Jul-2010

1.

        Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.

Ahora bien, realizando el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, de la revisión de la demanda de amparo, se constata que la accionante, si bien observó los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC, al relatar con relativa claridad los hechos que le sirven de fundamento, indicando como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y a la garantía del debido proceso, sin embargo, no fijó con precisión la tutela que solicita, al señalar como petitorio: “…se le restituya en su anterior fuente de trabajo y cargo en el Hospital de la Mujer, al no haber causal legal y justificada para que se disponga su cambio de funciones…” (sic), olvidando el proceso administrativo seguido en su contra y las Resoluciones que resolvieron tanto el recurso de revocatoria y el jerárquico que interpuso, actuaciones administrativas que originaron las supuestas vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales que ahora solicita se reparen y que quedarían subsistentes en caso de admitirse la presente acción; de donde resulta que la causa de pedir no es precisa, ni clara; no existiendo relación de causalidad entre los requisitos de contenido mencionados anteriormente, aspecto que ratifica la imprecisión del fin que se procura alcanzar con la acción extraordinaria, pues siguiendo la jurisprudencia establecida por la ya citada SC 0365/2005-R: “…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente”,  y debe contener: “…dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”  (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).