AUTO CONSTITUCIONAL 0406/2010-CA
Fecha: 05-Jul-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2008 (fs. 1 a 4 vta.), Edgar Peña Venegas, Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, “dentro del proceso disciplinario originado en la denuncia de la abogado Roxana Jiménez”, signado con el número 536/2007, solicita a la Abogada Investigadora de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, promover el presente incidente de inconstitucionalidad del art. 43 del RPDPJ, alegando que esta siendo juzgado por un Tribunal ilegítimo, no creado por ley y fuera de las facultades otorgadas por la “Ley 181 de 22 de diciembre de 1997”, el art. 17 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), señala como sus órganos administrativos y técnicos a las Gerencias General, Administrativa y Financiera, de Servicios Judiciales y de Recursos Humanos, más no a la Gerencia de Régimen Disciplinario que sin tener origen legítimo, se constituye en un tribunal de instancia, que administra justicia en los procesos disciplinarios, siendo sus actos nulos de pleno derecho, conforme lo previsto por el art. 31 de la CPEabrg.
Refiere que, el Gerente de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, sin observar su competencia, interpretando erróneamente el citado art. 31 de la Ley Fundamental abrogada, se auto-atribuyó la facultad otorgada por el Acuerdo 329/2006, habiendo pronunciado, sin fundamento, la Resolución 55/2008 de 12 de mayo, con la que lesionó la garantía y los derechos al juez natural, al debido proceso, a la defensa, a la inalterabilidad de los procedimientos judiciales y a la prohibición de establecimiento de tribunales y juzgados de excepción, por lo que, al considerar que de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, depende la anulación de los actos y el archivo de obrados, formula el presente recurso, lo que a su vez originará la nulidad de la citada Resolución.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
- II.5.1.
- careciendo
- II.5.2.
- II.5.3.
- debe estar debidamente fundamentada
- revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC
- ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicadas en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial, hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- 1º APROBAR, con los fundamentos expuestos