AUTO CONSTITUCIONAL 0406/2010-CA
Fecha: 05-Jul-2010
II.5.2.
II.5.2. Asimismo se advierte que entre uno de los fundamentos esgrimidos por el incidentista, se refiere que: “El Sr. Gerente de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, con su Resolución Nº 55/2008 , con despropósito desconoce los alcances y las legales exigencias del Art. 31 de la C.P.E., es decir no revisó su competencia, de haberlo hecho hubiera advertido que no tenía competencia para conocer el proceso disciplinario, es inconstitucional porque desconoce que la competencia sólo emana de la ley” (…) “En tiempo y forma hábiles por ley, explicamos al a-quo no habíamos incurrido en ninguna norma que se califique a mi conducta como sancionable. El error principal consiste en dar una interpretación equivocada al art. 31 de la Constitución Política del Estado, se auto-atribuye competencia para conocer el proceso del título, para ello de forma precaria se apoya en el Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Nº 329/06, alzándose contra el texto expreso del art. 31 de la Constitución Política del Estado, constituyéndose en un juez de excepción, situación que vulnera la garantía constitucional de que `no pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción`…” (sic); no obstante, dicho argumento no corresponde a la finalidad del recurso incidental de inconstitucionalidad, cual es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales con la Constitución Política del Estado; sino, más propiamente al recurso directo de nulidad, que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
- II.5.1.
- careciendo
- II.5.2.
- II.5.3.
- debe estar debidamente fundamentada
- revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC
- ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicadas en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial, hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- 1º APROBAR, con los fundamentos expuestos