AUTO CONSTITUCIONAL 0406/2010-CA
Fecha: 05-Jul-2010
II.5.1.
II.5.1. En el análisis del caso se tiene que, dentro de la investigación previa por supuestas faltas disciplinarias, seguida a denuncia y de oficio contra Edgar Peña Venegas, notificado con la Resolución 55/2008, que revocó la Resolución de sobreseimiento, el Juez ahora incidentista, formula el presente recurso, demandando la inconstitucionalidad del art. 43 del RPDPJ, alegando que el Gerente de Régimen Disciplinario no tiene competencia para resolver recursos, al ser una función apócrifa no creada por ley que quebranta las garantías constitucionales, apoyando su competencia en el inconstitucional Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por el Consejo de la Judicatura mediante Acuerdo 329/2006.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
- II.5.1.
- careciendo
- II.5.2.
- II.5.3.
- debe estar debidamente fundamentada
- revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC
- ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicadas en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial, hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- 1º APROBAR, con los fundamentos expuestos