AUTO CONSTITUCIONAL 0433/2010-CA
Fecha: 12-Jul-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0433/2010-CA
Sucre, 12 de julio de 2010
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: Santa Cruz
En consulta la Resolución 273/08 de 27 de octubre de 2008, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial Santa Cruz, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Edgar Torrez Cuéllar, demandando la inconstitucionalidad de la última parte del art. 535 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por la supuesta vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 16.II y IV y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial de 20 de octubre de 2008, cursante de fs. 25 a 27 vta., presentado dentro del proceso ejecutivo, seguido por Alberto Cabrera Pérez contra Edgar Torrez Cuéllar, éste solicita a la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial, promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de la última parte del art. 535 del CPC, por la supuesta vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, previstos en la Constitución Política del Estado abrogada.
Manifiesta que la normativa impugnada, señala que el Juez de la causa, fijará el monto de la base “sin recurso ulterior”, lo que confronta lo establecido, por los arts. 16.II y IV y 22 de la CPEabrg, afectando directamente la garantía constitucional a un debido proceso, a la inviolabilidad de la defensa y a la propiedad privada; impidiendo la interposición del recurso de apelación contra el Auto que fija el monto de la subasta, privando de una verdadera instancia procesal, correctora de las infracciones a la ley sustantiva y adjetiva, en las que puede incurrir el Juez a momento de fijar la subasta, la doble instancia es garantía de un debido proceso legal y de la inviolabilidad de la defensa, puesto que sólo se garantizan las resoluciones de los jueces de primera instancia con el examen del Tribunal ad quem.
Señala que la inconstitucionalidad de la norma impugnada, radica en la prohibición de la impugnación de la Resolución, que fija la base para la subasta; porque, existe la posibilidad del error de hecho o de derecho en dicha Resolución, lo que torna procedente la apertura de la segunda instancia; tendiendo, incidencia directa en el resultado del proceso, ya que el Juez de la causa, declarara no ha lugar al recurso de apelación, formulado de su parte contra la Resolución de 20 de septiembre de 2008.
I.2. Respuesta a la solicitud
Por memorial de 27 de octubre de 2008, cursante de fs. 35 a 36 vta., responde Alberto Cabrera Pérez, manifestando: a) El demandado, pretende seguir dilatando el pago de la obligación, sin tomar en cuenta que el incidente no suspende la tramitación del proceso; b) El proceso ejecutivo, se encuentra en ejecución de Sentencia y no hay nada más por decidir; c) Menciona la ley, cuya inconstitucionalidad se cuestiona, más no existe vinculación alguna con el supuesto derecho lesionado, y no fundamenta la relevancia de la norma legal impugnada; d) El art. 61 habla de un proceso ordinario y un administrativo y no de un ejecutivo; y, e) El demandado, podía hacer valer el derecho que reclama, conforme al art. 535 del CPC, presentando su objeción a la tasación, como no lo hizo, precluyó su derecho, solicita se rechace el recurso.
I.3. Resolución de la Jueza consultante
Mediante Resolución 273/08 de 27 de octubre de 2008, cursante de fs. 37 a 38, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud formulada por Edgar Torrez Cuéllar, manifestando que: 1) La norma acusada de inconstitucional no es la que se ha aplicado al caso de autos, no existiendo vinculación alguna con el supuesto derecho lesionado; y, 2) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad debe ser presentado antes de la ejecutoria de la sentencia.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales, presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, como el recurso fue sorteado el 29 de junio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la última parte del art. 535 del CPC, por la supuesta vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 16.II y IV y 22 de la CPEabrg.
II.2. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada, con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Fundamental, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende sanear y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Suprema, a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad, debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado vigente.
II.3. De los requisitos de contenido y oportunidad
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: “El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado, dentro del proceso judicial o administrativo y las personas que pueden solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, son las partes que intervienen en dicho proceso; es decir, por una parte, éste debe estar en trámite, no así concluido, y por otro lado, las únicas personas que están legitimadas para solicitar se promueva este recurso, son las partes intervinientes dentro del proceso judicial o administrativo.
II.4. De la oportunidad de la presentación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El art. 61 de la LTC establece que:“…podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia” (Las negrillas son nuestras). Conforme la presente normativa, este tipo de recurso debe ser planteado únicamente hasta antes de ejecutoriada la sentencia, incluso en recurso de casación y jerárquico, dependiendo de qué vía se esté utilizando, judicial o administrativa.
En este marco legal, el Tribunal Constitucional reconduciendo su jurisprudencia a través del AC 0337/2010 de 15 de junio, estableció: “…en consecuencia, en los casos en que el incidente de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia, a solicitud de parte o de terceros, al no darse los presupuestos mínimos de procedencia y existir un límite legal al respecto, corresponde el rechazo, debiendo proseguir la fase ejecutiva del proceso correspondiente” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); es decir, que una vez resuelto el proceso mediante sentencia firme, ya no es posible la formulación de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; no obstante, ante la excesiva carga procesal existente en este Tribunal y el mal uso de este incidente, en muchos casos sólo con un afán dilatorio, resulta necesario dejar establecido que en los casos en que una de las partes solicite se promueva este recurso en ejecución de la Sentencia, las autoridades jurisdiccionales o administrativas deben rechazar ad portas, es decir de inmediato, sin más trámite, lo que significa que no es necesario correrlo en traslado a la otra parte y menos aún enviar en consulta el expediente a este Tribunal Constitucional, ante su manifiesta inadmisión, correspondiendo continuar con la ejecución de la sentencia sin mayor demora.
En consecuencia, en los casos en que se rechace un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en atención a la parte in fine del art. 61 de la LTC, debe entenderse que este rechazo se origina en una previsión legal, toda vez que de una interpretación teleológica de dicha norma, la interposición del recurso durante la ejecución de la resolución pronunciada, es contraria a su naturaleza, ya que ante la duda razonable sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que se va aplicar en la resolución del caso, es necesario que el máximo órgano de control de justicia constitucional en ejercicio del control posterior, efectúe la confrontación del texto de la norma impugnada con la Ley Fundamental, a efecto de determinar la contradicción en sus términos o contenido y proceder a depurar y expulsar del ordenamiento jurídico nacional la disposición, salvaguardando la primacía constitucional y así evitar que se apliquen en la decisión final del proceso una norma inconstitucional; empero, como la Resolución ya ha sido pronunciada y esta siendo ejecutada, resulta innecesario suspender su cumplimiento al no existir resolución final pendiente a pronunciarse.
II.5. Análisis del caso
De la revisión de antecedentes, se constata que dentro del proceso ejecutivo seguido por Alberto Cabrera Pérez contra Edgar Torrez Cuéllar; el 8 de marzo de 2007, se dictó Sentencia declarando probada la demanda, ordenando el pago de $us4000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), más intereses y costas procesales (fs. 8 a 9), habiéndose tramitado las medidas previas al remate y señalado día y hora para primer remate y subasta pública para el 21 de octubre de 2008 (fs. 18), de lo que se deduce que el proceso se encuentra debidamente ejecutoriado; posteriormente, el 20 de octubre de 2008, se formula la solicitud que se analiza, para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
Del análisis realizado, se concluye que el incidentista no ha cumplido con lo previsto por los arts. 59 y 61 de la LTC, puesto que su solicitud para que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, fue presentada extemporáneamente; es decir, cuando la Sentencia ya se encontraba ejecutoriada con calidad de cosa juzgada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 1) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta APROBAR, la Resolución 273/08 de 27 de octubre de 2008, pronunciada por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, se RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Edgar Torrez Cuéllar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Expediente: 2008-18731-38-RII
I.1. Síntesis de la solicitud de parte