AUTO CONSTITUCIONAL 0433/2010-CA
Fecha: 12-Jul-2010
Fragmento 7
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: “El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado, dentro del proceso judicial o administrativo y las personas que pueden solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, son las partes que intervienen en dicho proceso; es decir, por una parte, éste debe estar en trámite, no así concluido, y por otro lado, las únicas personas que están legitimadas para solicitar se promueva este recurso, son las partes intervinientes dentro del proceso judicial o administrativo.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Alcances del control de constitucionalidad
- Fragmento 7
- antes de la ejecutoria de la sentencia”
- en los casos en que el incidente de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia
- Fragmento 10
- el proceso se encuentra debidamente ejecutoriado
- APROBAR,