AUTO CONSTITUCIONAL 0433/2010-CA
Fecha: 12-Jul-2010
Fragmento 10
En consecuencia, en los casos en que se rechace un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en atención a la parte in fine del art. 61 de la LTC, debe entenderse que este rechazo se origina en una previsión legal, toda vez que de una interpretación teleológica de dicha norma, la interposición del recurso durante la ejecución de la resolución pronunciada, es contraria a su naturaleza, ya que ante la duda razonable sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que se va aplicar en la resolución del caso, es necesario que el máximo órgano de control de justicia constitucional en ejercicio del control posterior, efectúe la confrontación del texto de la norma impugnada con la Ley Fundamental, a efecto de determinar la contradicción en sus términos o contenido y proceder a depurar y expulsar del ordenamiento jurídico nacional la disposición, salvaguardando la primacía constitucional y así evitar que se apliquen en la decisión final del proceso una norma inconstitucional; empero, como la Resolución ya ha sido pronunciada y esta siendo ejecutada, resulta innecesario suspender su cumplimiento al no existir resolución final pendiente a pronunciarse.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Alcances del control de constitucionalidad
- Fragmento 7
- antes de la ejecutoria de la sentencia”
- en los casos en que el incidente de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia
- Fragmento 10
- el proceso se encuentra debidamente ejecutoriado
- APROBAR,