AUTO CONSTITUCIONAL 0436/2010-CA
Fecha: 12-Jul-2010
los memorandumes, notas o circulares no pueden ser impugnados por esta vía, en la que sólo podrán ser objeto de control aquellas resoluciones que tienen carácter normativo;
Por otro lado, de la revisión de la nota CJ-GRH-3362/08, hoy impugnada, se advierte que la misma fue emitida por el Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, disponiendo que a partir del 31 de octubre de 2008, la ahora incidentista cesará en sus funciones, debido al proceso de institucionalización de los cargos administrativos en su oficina central, y que se emitirá la convocatoria pública para los cargos que se encuentran con designación provisional en la Gaceta Judicial, haciendo notar también que la misma deberá hacer uso de los días de vacación que tuviera pendientes, y haciendo conocer a la misma que podrá presentarse de la convocatoria aludida, de lo que se concluye que la cuestión planteada no se adscribe al sentido y fin del recurso descrito por el Capítulo III, del Título IV, de la Ley del Tribunal Constitucional, pues tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de control normativo, los memorandumes, notas o circulares no pueden ser impugnados por esta vía, en la que sólo podrán ser objeto de control aquellas resoluciones que tienen carácter normativo; es decir, aquellas que establecen normas jurídicas, lo que no ocurre en este caso al tratarse sólo de una nota respecto al cese de funciones de una funcionaria por un proceso de institucionalización en el que además la misma tenía la facultad de presentarse, aspecto que hace inviable la procedencia del presente recurso, en aplicación del art. 59 de la LTC. Así este Tribunal, a través de la SC 0052/2004 de 7 de junio, señaló que: “Corresponde dejar establecido, que una circular, no constituye una disposición legal, por lo que bajo ningún concepto puede equipararse a una ley, decreto, reglamento o resolución no judicial; por cuanto la misma strictu sensu tiene naturaleza, fines y características completamente diferentes a las normas jurídicas y resoluciones señaladas y por lo mismo, está fuera del control normativo de constitucionalidad; consiguientemente, al carecer el recurso de contenido jurídico constitucional no puede ser examinado mediante el recurso incidental de inconstitucionalidad, previsto por el art. 59 de la LTC”; en consecuencia, el presente recurso carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- debe existir un proceso judicial o administrativo instaurado
- sino contra las resoluciones que tienen carácter normativo
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- procesos judiciales o administrativos,
- los memorandumes, notas o circulares no pueden ser impugnados por esta vía, en la que sólo podrán ser objeto de control aquellas resoluciones que tienen carácter normativo;
- APROBAR, aunque con otro fundamento