AUTO CONSTITUCIONAL 0450/2010-CA-BIS
Fecha: 12-Jul-2010
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Alega que las autoridades recurridas, al haber participado en dicha reunión y pronunciado la Resolución de 13 de octubre de 2008, han usurpado las funciones del Alcalde Municipal, al no existir ninguna disposición legal ni siquiera en la Ley de 2028 de Municipalidades, que les faculte de manera conjunta con el Ejecutivo Municipal, disponer se aplique de manera arbitraria una ordenanza municipal, que invade el espacio físico referido a la comercialización y distribución de GLP, que por previsión del art. 4 inc. e) del Decreto Supremo (DS) 24721, Reglamento de la Ley de Hidrocarburos y Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), corresponde al ámbito de competencia de la Superintendencia de Hidrocarburos, pues si bien existen espacios físicos municipales, no se puede ejercer el dominio exclusivo sobre ellos, al encontrarse dentro del territorio nacional sometido a la soberanía del Estado, quien -reitera- tiene a su cargo la distribución del GLP, a través de la mencionada Superintendencia, atribución en base a la que otorgó licencia de funcionamiento a la actividad que realiza su poderdante.
Señala que, si bien el Alcalde Municipal, conforme el art. 44.3 de la Ley de Municipalidades (LM), tiene la obligación con carácter previo hacer cumplir una ordenanza, publicarla diez días antes, por los medios y formas que establece la ley; en el presente caso, recién tomaron conocimiento de la OM 09/08, el 18 de octubre de 2008, cuando fueron interceptados en la carretera, procediéndose al decomiso de sus garrafas invocando dicha Ordenanza, por lo que al no haber sido publicada, conforme lo establece el art. 81 de la CPEabrg, la misma no estaba vigente al momento de su aplicación, ya que de manera arbitraria en su art. 1, aprueba el control, fiscalización y decomiso de garrafas para los infractores que transporten y comercialicen GLP en garrafas, ya sea en almacenes, depósitos, tiendas de abarrotes o casas particulares, en el área de la jurisdicción territorial el Gobierno Municipal de San José de Chiquitos, disponiéndose en su art. 2, que las agencias autorizadas, están obligadas a garantizar el consumo del gas licuado con la venta del 40% del producto.
Finaliza indicando que, de acuerdo al art. 203 de la CPEabrg; es una Ley que debe delimitar la jurisdicción territorial de cada municipio, aspecto que ratifica la nulidad de la Resolución cuestionada, pues los recurridos no pueden ejercer funciones legislativas y pretender ejercitar dominio ilegítimo del espacio físico sobre la actividad que corresponde a la comercialización y distribución de GLP, por lo que considera que al haber obrado así, los recurrentes han adecuado su conducta a la previsión contenida en el art. 31 de la CPEabrg.
- recurso directo de nulidad,
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- a)
- procede contra actos y resoluciones que tengan carácter decisorio y que causen agravios
- han impugnado actos que no tienen el carácter decisorio, en consecuencia, no puede proceder el presente recurso, por cuanto los actos cuestionados no resuelven el fondo del asunto ni causan agravio alguno a los recurrentes
- 'es la persona agraviada' la que presentará directamente el recurso
- es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública
- se considera agraviada a la persona que ha sido directamente perjudicada material y moralmente con el acto o resolución proveniente de autoridad pública
- II.4. Análisis del caso
- per se,
- RECHAZA