AUTO CONSTITUCIONAL 0454/2010-CA
Fecha: 12-Jul-2010
a)
En ese sentido, consta en obrados la respuesta de Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República (fs. 155 a 173), quién señaló lo siguiente: a) La interposición del recurso no corresponde a las partes, sólo al Tribunal del Juicio de Responsabilidades, debiendo ser causal suficiente para rechazar esta pretensión (sic); b) El Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre el contenido sustantivo del art. 118.I.5ª de la CPEabrg, por constituirse en guardián de la Constitución Política del Estado; c) El art. 3 de la Ley 2445, ha sido objeto de control de constitucionalidad a través de la Declaratoria de Constitucional 003/2005 de 8 de junio, por la que el Tribunal Constitucional, estableció su constitucionalidad, por lo que es inviable una nueva demanda de inconstitucionalidad, respecto de dicha norma; d) En cuanto a la Disposición Final Quinta, parágrafo III de la LOMP, no procede el control normativo, toda vez que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral; es decir, que ya concluyó la etapa preparatoria; e) La Ley 2445, no establece la limitación al derecho a recurrir el fallo, sino que repite el texto constitucional que en su art. 118.I.5ª de la CPEabrg, por tanto no puede considerarse inconstitucional pues lejos de contradecir el texto constitucional, lo reafirma; y, f) Las recusaciones interpuestas contra Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Teófilo Tarquino Mújica, Ministro de la misma Corte y los conjueces Elizabeth Maldonado Loayza, Ramiro Samos Oroza y Jorge Antonio Zamora Tardío, ya fueron resueltas por Auto Supremo de 30 de septiembre de 2008, antes de la interposición del recurso; por lo que el incidente de inconstitucionalidad, es improcedente.
Por lo manifestado precedentemente, se tiene que: “…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.” -AC 438/2006-CA de 18 de septiembre- (las negrillas son nuestras).
Estos requisitos, deben ser necesaria e imprescindiblemente observados por la autoridad consultante, cuando analiza la solicitud presentada para que se promueva el incidente, puesto que dada la naturaleza jurídica de este recurso, el Juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado.
- consulta
- I.1. Argumentos jurídicos del recurso
- I.2. Respuesta al recurso
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales infringidos
- II.2. De los requisitos de procedencia
- II.3.1.
- procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos
- II.3.2.
- proseguirá la tramitación de la causa
- APROBAR,