AUTO CONSTITUCIONAL 0502/2010-CA
Fecha: 26-Jul-2010
II.3.2.
II.3.2. A ese extremo se suma, que el argumento referido a que la falta de notificación al poderdante con el cuestionado “Auto de fs 3859” (sic), que originó su detención ilegal y abusiva en el Penal de Tupiza, se halla vinculado a una lesión a la garantía del debido proceso, el que debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, tal como se dejó establecido en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo que señaló: “…las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia…”.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los AACC 0426/2001-CA, 0427/2001-CA y otros” (AC 0180/2005-CA de 28 de abril); de donde se colige que la recurrente no agotó la vía o medio que le franqueaba la ley para reparar el supuesto agravio, pues el presente recurso no puede ser utilizado de manera alternativa a los medios de defensa ordinarios y extraordinarios previstos por ley (las negrillas y el subrayado son nuestros).
- a)
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- 1)
- procede contra actos y resoluciones que tengan carácter decisorio y que causen agravios
- han impugnado actos que no tienen el carácter decisorio, en consecuencia, no puede proceder el presente recurso, por cuanto los actos cuestionados no resuelven el fondo del asunto
- II.3.1.
- no constituye una resolución definitiva que hubiere resuelto el fondo del asunto
- II.3.2.
- II.3.3.
- 2º Se llama la atención al abogado patrocinante